SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61848 del 31-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874053521

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61848 del 31-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha31 Julio 2018
Número de expediente61848
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3441-2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3441-2018

Radicación n.° 61848

Acta 25

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.F.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de octubre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

H.F.B., demandó al Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 26 de junio de 2001 y el 15 de agosto de 2008; como consecuencia, se le condenara a pagar las cesantías, los intereses a ellas, las primas legales y extralegales, las vacaciones legales y extralegales, el valor que pagó al Sistema de Seguridad Social Integral en salud y pensiones, el pago de las pólizas de cumplimiento de cada contrato, los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente, los ajustes salariales legales y la indemnización moratoria.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios a la entidad desde el 26 de junio de 2001 hasta el 15 de agosto de 2008, ejerciendo los cargos de técnico servicios administrativos I, luego denominado asistente de oficina; que le pagaban mensualmente, para el 2008, la suma de $871.156; que cumplía jornada laboral ordinaria, bajo la continuada dependencia y subordinación, cumpliendo el reglamento interno de trabajo y las directrices emitidas por el ISS; que canceló el 100% de los aportes a salud y pensiones, y la retención en la fuente; que los trabajadores que integran la planta de personal gozan de la convención colectiva.

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a todas las pretensiones propuestas en la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó la prestación de los servicios que adujo el actor, alegó que lo fueron bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios de que trata la Ley 80 de 1993, habiéndose ejecutado, pagado y terminado conforme a sus cláusulas y a lo previsto en la ley.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, inaplicabilidad de la normatividad de carrera administrativa y de la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, «de la condición de servidor público y de la condición de trabajador oficial».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 28 de agosto de 2012, declaró la existencia de una relación laboral regida por contrato de trabajo, desde el 26 de junio de 2001 y hasta el 15 de agosto de 2008. Condenó al ISS al pago de $6’609.152, por concepto de cesantías; $10.805, por intereses a estas; $1’608.705, por vacaciones; $782.283, por prima de vacaciones; y $72.034, por primas de servicios. Declaró probadas las excepciones de prescripción y buena fe y absolvió de la sanción moratoria. Condenó a reintegrar el porcentaje que le corresponde al empleador como aporte al sistema de seguridad social en pensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 5 de octubre de 2012, confirmó la declaración de la relación laboral; modificó, en el sentido que absolvió del pago de las vacaciones y de la prima de vacaciones y disminuyó el valor de las cuantías; absolvió del pago de cotizaciones al sistema general en pensiones; y, confirmó todo lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el fenómeno jurídico de la prescripción se debe aplicar contando desde la exigibilidad de la obligación de cada una de las prestaciones en los términos contemplados en el CST o en la Convención Colectiva; igualmente señaló que la suscripción de los contratos de prestación de servicios tuvo el aval del demandante, ya que estaban regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1998, siendo el actuar de buena fe, no procediendo por tanto la indemnización moratoria.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia de segunda instancia, que modificó la del juez.

Con tal propósito formuló dos cargos, no presentándose réplica frente a los mismos.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó como causal de casación el artículo 87 del CPT por infracción directa, al considerar la falta de aplicación de los artículos 1 del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 6 de 1945, y 20, 21, 65 y 249 del CST.

En la demostración, argumentó que la transgresión se produjo porque el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe, argumentando que la suscripción de los contratos de prestación de servicios se realizó con pleno conocimiento suyo, que ni siquiera le causó curiosidad lo sucesivo de los acuerdos, el incumplimiento de la demandada de la exigencia de conocimiento especial y que la actividad podía ser desarrollada por cualquier trabajador del ISS.

Dijo que, bastaba mirar los contratos suscritos entre las partes obrantes en el expediente, pues de un estudio juicioso de los mismos se podía concluir que el ISS denominó el cargo ejercido por el recurrente como técnico de servicios administrativos I y posteriormente asistente de oficina, además de las funciones descritas en cada uno de los contratos.

Manifestó que, existieron contratos de prestación de servicios, de los que dedujo la existencia del contrato laboral entre las partes, es decir, que no existe justificación para la exoneración de la condena a la sanción, pues se probó la existencia del contrato realidad, que el actor no realizaba actividades que exigieran servicios especializados o conocimiento especial, y que 7 años de relación jurídica, y 20 contratos suscritos no es un tiempo que lleve a encontrar evidenciada la mala fe.

  1. CONSIDERACIONES

Es importante señalar, que la censura incurrió en defectos de orden técnico en la formulación y desarrollo del cargo, que comprometen su prosperidad, que no puede ser subsanados de oficio, atendiendo al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

En el alcance de la impugnación en la demanda de casación, que constituye el petitum de la demanda extraordinaria, fue indebidamente planteado, ya que pese a pretenderse la casación de la sentencia de segunda instancia, expresa que la que modificó la del juez, pero no dijo en sede de instancia qué debe hacerse con la sentencia del juzgado, qué debe hacerse una vez se revoque la misma, como si pretendiera que la Corte entre a fungir en sede de instancia, fungiendo como juez de primer grado.

El recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente, y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla, y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Como se ha insistido, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, no puede presentarse en forma de alegatos, debe sujetarse a las formalidades y circunstancias específicas previstas para su estimación; al respecto, en sentencia CSJ SL12326-2017, se indicó:

Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó:

Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la...

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