SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01119-00 del 10-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874053654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01119-00 del 10-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01119-00
Fecha10 Mayo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6017-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6017-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01119-00

(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por C.A.C.G. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, por intermedio de apoderado judicial, reclamó protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas con los autos de 23 febrero de 2018, que repuso el mandamiento por obligación de suscribir documento para negarlo, y 11 de abril siguiente, que lo confirmó.

Solicitó, en consecuencia, revocar los proveídos referidos a espacio, y en su lugar, dejar en firme la orden de suscribir documento.

2. El actor soporta su pedimento en los siguientes hechos:

2.1. Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B., el gestor del amparo promovió demanda ejecutiva por obligación de suscribir documentos contra M.Y.C.G., librándose orden de apremio el 5 de septiembre de 2017.

2.2. C.G. se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, allegando de forma separada un escrito «confuso en el cual indic[ó] que proced[ía] a “proponer excepciones”», las cuales considera el actor debieron entenderse de mérito y no previas, siendo enumeradas así: (i) «el contrato de promesa de compraventa suscrito por J.G.M. y C.C.G. no obliga ni constituye documento emanado de la deudora»; (ii) inexistencia de una obligación exigible; (iii) revocatoria del mandato conferido a J.G.M.; e (iv) ineficacia del convenio preparatorio por ausencia de requisitos.

2.3. El despacho acusado tramitó dichas defensas mediante reposición, desatándola el pasado 1º de marzo revocando la orden de apremio bajo los siguientes argumentos: (i) el ejecutante no acreditó el pagó del precio realizado a la demandada; y (ii) en el contrato no se determinó la fecha cierta en que se otorgaría la escritura pública del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 300-216050. Decisión apelada por el demandante, y que el Tribunal la confirmó.

2.4. El peticionario censuró en sede tutelar, que el a-quo tramitara las defensas formuladas por la ejecutada mediante reposición, cuando ésta no interpuso dicho medio de contradicción; que el Tribunal desatara la alzada por supuestos fácticos y jurídicos diversos a los consignados en la impugnación, sin observar el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso, comoquiera que el apelante enmarcó los motivos de reparo frente a las dos razones esgrimidas por el funcionario de primer grado para revocar el mandamiento de suscribir documento, estos son: (i) que no se hubiera acreditado el pago a la promitente vendedora del precio acordado en el contrato; y (ii) que en el convenio no fuera determinada la fecha cierta para suscribir la compraventa.

2.5. El interesado agregó que el colegiado direccionó su análisis a «la falta de claridad en la obligación respecto de (i) los sujetos obligados y (ii) la prestación», arribando a la conclusión de que no «existía título ejecutivo por falta de claridad de la obligación»; el actor criticó que el ad-quem sólo se refiriera al segundo motivo de reparo, para señalar que tal excepción debía ser objeto de estudio en proceso declarativo.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. remitió copia del recurso de reposición formulado por la ejecutada contra la orden de apremio, así como la contestación de la demanda y las excepciones formuladas, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y destacó que tal medio de contradicción fue planteado el 22 de noviembre de 2017 (folios 93 a 99 y 137 a 140).

2. El Tribunal guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tales premisas y examinado el pronunciamiento objeto de la queja de que se trata, concluye la Sala que, al margen de las consideraciones plasmadas en esa determinación, lo cierto es que la ejecución promovida por el accionante constitucional no podía admitirse, toda vez que tenía como título base de la ejecución un contrato de promesa de compraventa que no reune los requisitos esenciales para su validez, de conformidad con lo establecido en artículo 89 de la Ley 153 de 1887, que sustituyó el 1611 del Código Civil[1], y por lo tanto estaba afectada de nulidad absoluta.

En efecto, obsérvese que en el contrato preliminar pasó por alto los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º de la norma referida a espacio, pues no se estipuló con precisión la fecha en que se suscribiría la compraventa, así como tampoco se identificó plenamente el predio prometido en venta, no se alinderó.

Sobre el primer defecto advertido en la promesa, la Sala ha indicado que:

Con relación al requisito previsto en el ordinal 3º de la mencionada disposición, por averiguado se tiene que dado el carácter preparatorio y transitorio del contrato de promesa, en cuanto su vida es efímera y destinada a dar paso al contrato fin, la condición, o el plazo, a que allí se alude compatible con la función que dicho contrato debe cumplir, es la que comporta un perfil determinado, por ser la única que permite delimitar la época en que debe celebrarse el contrato prometido, pues la otra, la indeterminada, “por su incertidumbre total, deja en el limbo esa época, y con ella la transitoriedad del contrato de promesa que es una de sus características esenciales”[2].

Ahora, como uno de los requisitos definitorios de la promesa de contrato es que “contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato”, la Corte ha sostenido que ese presupuesto debe quedar “determinado de antemano”[3], lo cual no sería posible frente a una condición indeterminada, no sólo por ser incierta la ocurrencia del evento, sino por ignorarse la época en que éste puede ocurrir. De ahí que en la misma sentencia inmediatamente citada se consignara que “Es el momento de la celebración del contrato el que da lugar al nacimiento de la condición con todos los atributos propios de su naturaleza y es en ese momento en el que puede calificarse a la condición como indeterminada o determinada”.

En el mismo sentido, en otra ocasión se precisó que la “nulidad predicable respecto de un determinado contrato debe calificarse a la luz de las circunstancias existentes al momento de celebrarse y no de circunstancias venideras que, en modo alguno, puedan alterar tales condiciones concurrentes al producirse la manifestación de voluntad, pues una cosa es privar de efectos a esta última por defectos que le son inherentes, es decir que le conciernen intrínsecamente a su estructura jurídica (validez) y otra bien distinta, la privación de su eficacia funcional o extrínseca por circunstancias sobrevenidas que tienden a evitar, por medios diversos, el mantenimiento de una relación negocial de intereses válidamente celebrada …”[4].

De manera que como la época en que debe celebrarse el contrato prometido debe quedar determinada de antemano, esto es, al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR