SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 50877 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874053722

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 50877 del 18-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha18 Julio 2018
Número de expediente50877
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2898-2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2898-2018

Radicación n.° 50877

Acta 23

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN CÁRCAMO CAPERA y O.R.D.C. contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 15 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que la primera promovió a nombre propio y del entonces menor, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

Se reconoce a la doctora K.V.P. como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos del poder obrante a folio 73 del Cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

M.d.C.C.C. en nombre propio y en representación de su hijo, pidió declarar la nulidad de las Resoluciones 1547 y 2170 del 30 de julio y 25 de septiembre de 2007 expedidas por la demandada, por las cuales se les negó la pensión de sobrevivientes y, en su lugar, que tienen derecho a la prestación liquidada sobre el último promedio del sueldo devengado por el trabajador como Técnico IV, en un 50% para cada uno, a partir del 1 de abril de 1994, debidamente indexada, «desde la fecha del no pago de la pensión y hasta la (…) ejecutoria de la sentencia (…)». Así mismo, que la primera tiene derecho a acrecer al segundo, una vez este termine sus estudios y, que se condene al pago de mesadas atrasadas «desde la fecha en que se configuró el derecho, con sus intereses moratorios».

Relató que contrajo matrimonio con O.R.D.B. el 1 de julio de 1989, con quien convivió hasta el 9 de agosto de 1992 fecha en que falleció, y de cuya unión nació O.R.D.C.; que su esposo trabajó para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom desde el 9 de agosto de 1982 hasta la data de su deceso, con un promedio salarial de $649.224.26 en el último año de servicios.

Expresó que por Resolución 3232 del 20 de noviembre de 1996, Caprecom le negó la prestación, bajo el «pretexto» de la no retroactividad de la Ley 100 de 1993 «y bajo el soporte de la Ley 12 de 1975», por lo cual promovió demanda ordinaria contra la entidad, quien basó su defensa en las leyes 2 de 1932, 70 de 1937, 28 de 1943, 22 de 1945, 12 de 1975, 33 de 1985, el Decreto 1848 de 1969 y Ley 100 de 1993, «pero aplicándola inversamente al sentido para la cual fue creada».

Explicó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar absolvió a la demandada, tras concluir que para la época del fallecimiento de D.B., la relación existente entre las partes era legal y reglamentaria y, por consiguiente, el conocimiento del asunto le correspondía a la jurisdicción Contencioso Administrativa, decisión confirmada por el Tribunal el 7 de diciembre de 1999, «pero MOTIVADO en RAZONES diferentes a las esgrimidas por el A QUO ordenando como consecuencia EL RECHAZO DE LA DEMANDA», por lo cual la sentencia no produjo efectos de cosa juzgada sobre las pretensiones, por no haber decidido la materia del litigio y «haber correspondido a diferente jurisdicción».

Adujo que nuevamente el 2 de mayo de 2007, reclamó la pensión de sobrevivientes a Caprecom, pero se le negó por Resolución 1547 de ese año, bajo la tesis de que la «pensión post-morten» se regulaba por la Ley 12 de 1975, la cual fue confirmada por la Resolución 2170 de 25 de septiembre de 2007; que la entidad desconoció los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y retrospectividad laboral; que la Ley 100 de 1993 consagra una situación que le es más favorable, al exigir 26 semanas de cotización en el año anterior al fallecimiento y por ello debe aplicársele tal disposición en virtud al principio de condición más beneficiosa.

Por auto de 25 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar (fl. 154) tuvo por no contestada la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue dictada el 13 de julio de 2009 (fls. 168-176) y en ella se declaró probada la excepción de cosa juzgada, se absolvió a la demandada de las pretensiones y se gravó con costas a la actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La apelación interpuesta por la demandante concluyó con la confirmación del fallo de primer grado. Se impusieron costas a la recurrente en un porcentaje del 50% (fls. 13-22 cdno. del Tribunal).

El ad quem concretó el problema jurídico en determinar:

(…) si en verdad no era procedente reconocerles a los actores la pensión de sobrevivientes regulada en la ley 100 de 1993 que están reclamando con ocasión de la muerte de un empleado público afiliado a la demandada por haberse comprobado la prosperidad de la excepción de cosa juzgada propuesta oportunamente, en razón de existir sentencia del mismo juez definitoria de esa pretensión de manera negativa, que fue confirmada por este Tribunal.

Para tal efecto, intentó definir la “cosa juzgada” y, agregó que, desde el punto de vista objetivo, la misma solo comprende las cuestiones debatidas que fueron resueltas porque se propusieron, «pues no solo se requiere la existencia de identidad de partes, objeto y causa, como lo señala la norma, sino que dichas pretensiones hayan sido decididas en su totalidad en la sentencia».

Bajo dicho presupuesto, concluyó que no existía cosa juzgada, pues la sentencia dictada el 25 de junio de 1999 por el mismo juzgado (fls. 36-41 y 49-53), confirmada por el superior, no decidió de fondo el asunto; es decir, no hubo pronunciamiento sobre la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sino que resolvió una situación de carácter procesal, como es la competencia jurisdiccional para conocer el proceso.

Resuelto lo anterior, y en punto a solucionar las pretensiones de la demanda, destacó que D.B. estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, desde el 9 de agosto de 1982 y que su deceso se produjo el 9 de agosto de 1992 (fls. 18, 23 y 25); es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, normativa que no podía dirigir el litigio, en tanto por expresa prohibición del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas laborales no pueden ser aplicadas retroactivamente, porque el «principio general» es su aplicación inmediata, «es decir, a situaciones presentes, de manera retrospectiva, y lógicamente a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro», sin que en ningún caso pueda emplearse para acontecimientos pasados, lo cual significa que una nueva ley no puede modificar una situación jurídica consolidada bajo el imperio de una anterior. A continuación, asentó:

Es por eso q ue no le asiste la razón a la recurrente, cuando afirma que aplicando el principio de la retrospectividad laboral, su pretensión pensional puede ser definida con base en la ley 100 de 1993, pues como bien es sabido, en materia laboral ese principio consiste en la aplicación inmediata de la ley a las relaciones laborales vigentes o que se encuentren en curso cuando la norma empieza a regir, es decir, cuando la situación no ha sido definida o consumada bajo las leyes anteriores.

Luego, si la Ley 100 de 1993 entró a regir el 1 de abril de 1994, es decir, siete meses después de la muerte del trabajador (…), es evidente que esa norma no estaba vigente en ese entonces y que por eso mal se puede hablar de violación a principios mínimos fundamentales, como se señala en las pretensiones de la demanda.

Insistió en que como la ley general de pensiones no estaba vigente a la fecha de la muerte del trabajador, ello impide su aplicación a la cuestión debatida, que no es otra que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues de hacerlo, se estaría atentando contra el principio de no retroactividad de la ley; que no es posible valerse del principio de favorabilidad porque el mismo opera cuando se encuentran en contradicción dos normas vigentes al tiempo de su aplicación, lo que no sucede en el caso analizado, pues para el día de la muerte de D.B. no existía la disposición cuya aplicación se persigue.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de...

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