SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00178-01 del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00178-01 del 28-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00178-01
Número de sentenciaSTC3855-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Marzo 2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC3855-2019

Radicación n° 11001-02-04-000-2019-00178-01

(Aprobado en sesión del veintisiete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por O.R.D.C. y M.d.C.C.C. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3 de esta Corporación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al cual fueron vinculados la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom en liquidación, y los intervinientes en el litigio nº 50877.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, al resolver el pleito ordinario antes referido.

2. El Tribunal a-quo presentó los hechos contenidos en el escrito inicial, así:

«Los accionantes (…), solicitaron a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre y esposo O.R.D., pero les fue negada.

Indicaron que presentaron demanda ordinaria laboral la cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, que el 13 de julio de 2009, declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de los hoy demandantes.

Refirieron que dicha decisión fue apelada, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, que en fallo del 15 de diciembre de 2010, indicó que no existía cosa juzgada, pero que los demandantes no tenían derecho a la prestación pensional, dado que no se configuró en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin tener en consideración las normas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

Agregaron que inconformes con tal determinación instauraron el recurso extraordinario de casación, resuelto en forma negativa a sus intereses el 18 de julio de 2018, por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, autoridad que incurrió en vía de hecho al no aplicar la Constitución Política y las normas ajustadas a ella, a lo que se suma que no tuvo en consideración que al momento del deceso de D.B. su esposa estaba en embarazo y desde dicha época tuvo que sufragar sus gastos y los de su menor hijo, al igual que han presentado varios quebrantamientos de salud y no cuentan con recursos económicos.

3. Pretenden se ordene «DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida el 15 de diciembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la negativa al derecho de pensión de sobrevivientes (…), así como el fallo de casación de fecha 18 de julio de 2018», y en su lugar dicte uno en el que «ordene a Caprecom, hoy UGPP (…) reconocer a los accionantes la pensión de sobrevivientes, desde el 09 de agosto de 1992, con efectos fiscales desde esa fecha para el hijo (…), y para la cónyuge desde el 02 de mayo de 2004», con «retroactivo debidamente indexado» (fls. 7 a 13, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión nº 3 de Casación Laboral, indicó que la determinación que los actores cuestionan, «además de razonable, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, por lo que no resulta arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno», precisando que «luego de analizar los cuatro cargos formulados por la recurrente, la Sala no encontró que se desquiciaran los fundamentos de la sentencia, de suerte que la misma mantiene su doble presunción de acierto y legalidad con la cual se encuentra revestida» (fl. 42, ibídem).

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, se opuso a lo pretendido tras informar que «el señor D.B.O.R., laboró en Telecom desde el 10 de agosto de 1982 hasta el 09 de agosto de 1992, o sea 09 años 11 meses y 29 días, por lo que no cumplía los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación o sus beneficiarios adquieran la sustitución pensional conforme lo consagra el artículo 1 de la Ley 12 de 1975», y que como la referida pensión fue creada por la Ley 100 de 1993, «norma posterior al fallecimiento» de dicho causante, no era posible su aplicación dada la «irretroactividad de la ley» (fls. 56 a 63, ibíd.).

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR – de Caprecom EICE Liquidado, aduciendo en su defensa la «inexistencia de un nexo de causalidad entre la presunta violación de derechos fundamentales invocados (…) y el accionar de Caprecom en Liquidación», y «falta de legitimación por pasiva», pidió su desvinculación de este trámite tutelar (fls. 70 a 76, ib.).

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la salvaguarda al observar que la sentencia SL2898 del 18 de julio de 2018, proferida por el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral dejando incólume el fallo atacado, no constituía vía de hecho, «pues de manera clara, precisa y con fundamento en las normas que regulan la materia, las pruebas allegadas a la actuación y la jurisprudencia aplicable al caso, la Corporación consideró que no era procedente casar el fallo», revisados los cargos formulados, no encontró acreditados los requisitos para acceder a la prestación pensional reclamada, y acotó que no era posible reabrir el debate dado en las instancias ya que esa controversia «escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela» (fls. 78 a 88, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La interpusieron los promotores del resguardo, precisando que no se abordó el análisis del «defecto sustantivo» endilgado a la actuación judicial reprochada, por «desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo a la aplicación directa de la Constitución, y a la prohibición de hacer discriminaciones proscritas por la misma Carta», y «por indebida aplicación de la ley 12 de 1975, la falta de aplicación de la Constitución Política artículos 4, 48 y 53, del decreto 758 de 1990 y de la ley 100 de 1993», y por ello reiteró las peticiones de su demanda (fls. 94 a 97, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas, y en particular la Sala de Casación Laboral de esta Corte, al no casar la sentencia proferida por el tribunal ad quem dentro del ordinario laboral (nº 50877), vulneraron las prerrogativas derivadas del debido proceso que invocan, porque en su criterio, para desestimar sus pretensiones, no se le otorgaron los alcances jurídicos que se derivaban de la normativa aplicable al caso particular por ellos planteado.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, en línea de principio, que este auxilio no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC10245-2018, 10 ago. 2018, rad. 00332-01).

R. que cuando el juez profiere una resolución trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión que la Corte realiza a los argumentos de la demanda constitucional y con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, en especial al fallo que desató el recurso extraordinario de casación, se establece que habrá de respaldarse la denegación del amparo implorado, comoquiera que la determinación que los demandantes censuran, no luce caprichosa ni arbitraria y que por tanto amerite su quebrantamiento mediante la intervención del juez excepcional.

3.1. En efecto, para que la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3, mediante sentencia SL2898-2018 proferida dentro del proceso con radicación nº 50877 el 18 de julio de 2018, no casara la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 15 de diciembre de 2010, que negó reconocer «la pensión de sobrevivientes regulada en la ley 100 de 1993», realizó un estudio de las normas legales y de los precedentes jurisprudenciales aplicables para ponderarlos...

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