SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00485-01 del 10-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874053962

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00485-01 del 10-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-00485-01
Fecha10 Mayo 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6023-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6023-2018

Radicación nº 11001-02-04-000-2018-00485-01

(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)

B.D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por H.G.V. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó conculcado por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las providencias de 3 de octubre de 2017 y 2 de marzo de 2018, que en su orden, resolvieron efectuar nuevamente la acumulación jurídica de penas, dejando sin efecto las realizadas el 18 de septiembre de 2015 y 14 de julio de 2017, y la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria; y confirmó en su integridad la nueva acumulación punitiva.

Solicitó, entonces, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga «sustituir el auto interlocutorio proferido por esa corporación, con el fin de hacer efectiva la presente tutela» (folio 29, cuaderno 1).

2. De los medios de convicción que obran en las presentes diligencias, se extracta lo siguiente:

2.1. El accionante desempeñó el cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en ejercicio de tales funciones, entre los años 1991 a 1998 resolvió múltiples procesos ordinarios laborales promovidos por ex trabajadores de la extinta empresa Puertos de Colombia o Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS-, en muchos de los cuales condenó al ente estatal a pagar las acreencias laborales deprecadas; la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura envió todos los casos a las Salas de Descongestión de los Tribunales Superiores del país para surtir el grado jurisdiccional de consulta, donde fueron revocadas las sentencias dictadas por dicho funcionario, decisiones con ocasión de las cuales le compulsaron copias ante la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que fuera investigado penalmente.

2.2. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá inició investigaciones contra el reclamante por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros, declarando la preclusión en las instrucciones seguidas por el punible de prevaricato, por causa de la prescripción, mientras que en las adelantadas por la segunda conducta delictuosa culminaron con sentencia condenatoria contra H.G.V..

2.3. En el decurso de la vigilancia de las penas, el 2 de septiembre de 2014 una «sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga» señaló que era procedente la acumulación del expediente 76111-22-04-002-2005-00215-00 al expediente matriz 76111-22-04-0004-2010-00046-01, determinando que la pena base era de 121, 5 meses, de acuerdo con la conducta más grave, que no la sentencia de mayor punibilidad, aumentándola en otro tanto por las demás penas acumuladas, para un total de 243 meses de prisión.

2.4. El 18 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Buga efectuó la acumulación jurídica de penas contenidas en 87 sentencias dictadas contra el reclamante, reiterando que la pena base era de 121,5 meses, que fuera impuesta por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en el último radicado referido a espacio, quedando la acumulación punitiva en 243 meses.

2.5. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga actualmente vigila las penas impuestas contra el actor. En autos del 14 de julio de 2017, de un lado, realizó acumulación jurídica de penas contenidas en los expedientes nos. 76111-22-04-000-2008-00334-00, 76111-22-04-000-2016-00391-00 y 76111-22-04-003-2008-00327-00 al proceso matriz 76111-22-04-004-2010-00046-01; y del otro, concedió la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, debido a que cumplió el factor objetivo previsto en el artículo 38G del Código Penal.

2.6. El juez ejecutor con fundamento en lo dispuesto el 19 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Buga, en sede constitucional, el 3 de octubre de siguiente redosificó nuevamente la acumulación jurídica de penas, como secuela de lo cual, revocó los autos de 18 de septiembre de 2015 y 14 de julio de 2017, mediante los cuales fueron efectuadas acumulaciones jurídicas de penas y revocó la concesión de la prisión domiciliaria, señalando que la pena a cumplir por todas las sentencias era de 288 meses de prisión.

2.7. Decisión recurrida por el peticionario, siendo confirmada íntegramente el 2 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

2.8. El sentenciado cuestiona por vía de tutela que el funcionario que vigila la condena hubiese tomado como base para la acumulación punitiva, la pena de 12 años o 144 meses de prisión impuesta en la sentencia dictada en el proceso nº 76111-22-04-2007-00503-00, toda vez que debió partirse del delito más grave de los que concursaron en esa causa, censurando la interpretación realizada de los artículos 470 de la Ley 600 de 2000 y 31 del Código Penal.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga manifestó que se atenía al contenido del auto de 2 de marzo de 2018 (folios 158, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corporación negó el amparo al considerar que las decisiones cuestionadas contenían juicios razonables, donde expusieron varios motivos con base en una ponderación jurídica propia de la adecuada actividad judicial, y en aplicación de precedentes jurisprudenciales; que la revocatoria de los autos de 14 de julio de 2017 no obedeció a un capricho, sino al cumplimiento de directrices fijadas por el juez constitucional; que para efectos de la acumulación jurídica de penas no podía estarse a la literalidad del artículo 31 del Código Penal, ya que esta norma fue dispuesta para dosificar la pena en una sentencia, de modo que era necesario examinar ese precepto en conjunto con el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, «tomar la sentencia que contenga la pena más grave de las ya ejecutoriadas», criterio respaldado en providencias de esa Sala de Casación AP5285-2017, rad. 47953 y AP, 16 abr. 2015, rad. 45507 (folios 159 a 168, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en el libelo tutelar, destacando que se desconoció la cosa juzgada y el precedente jurisprudencia aplicable al caso (folios 172 a 194, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, el reclamante cuestiona los autos de 3 de octubre de 2017 y 2 de marzo de 2018, proferidos por las autoridades accionadas en el trámite de ejecución de las penas impuestas al promotor en varios procesos por el punible de peculado por apropiación en favor de terceros. De manera que el examen se...

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