SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022210002018-00013-01 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874054080

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022210002018-00013-01 del 18-09-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500022210002018-00013-01
Fecha18 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12029-2018


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC12029-2018

Radicación n.° 05000-22-21-000-2018-00013-01

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concedió la acción de tutela promovida por la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, vinculándose a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Consejo Comunitario de Puerto Girón, Agencia Nacional de Tierras, municipios de T., Apartadó, C. y Chigorodó, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá-Corpourabá, Agencia Nacional de Infraestructura, Agencia Nacional de Licencias Ambientales, Unidad Nacional de Protección, Defensoría del Pueblo, Dirección General Marítima-DIMAR, Ministerios del Interior, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Educación, Cultura, Fiscalía General de la Nación, Centro Nacional de Memoria Histórica, Agencia Nacional de Hidrocarburos, Agencia Nacional de Minería, Gobernación de Antioquia, Contraloría General de la República y a las partes e intervinientes dentro del litigio objeto de estudio de la Sala.


ANTECEDENTES

1.- El gestor, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por el despacho acusado, dentro del proceso que adelanta la Unidad de Restitución de Tierras de Apartadó a favor de las comunidades negras del Consejo Comunitario Puerto Girón (radicado No. 2016-01797).


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Que «el Consejo Comunitario de Puerto Girón se encuentra integrado por varias comunidades ubicadas a lo largo del rio León y en algunos de sus afluentes cercanos», y que «en el año 2001 la comunidad inició el trámite para su registro como Consejo Comunitario ante el Ministerio del Interior y solicitó la titulación colectiva ante el INCODER».


2.2- Informó, que «el 14 de diciembre de 2016, luego de haberse surtido la etapa administrativa» y de haberse inscrito el territorio en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, «la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, presentó demanda de restitución de derechos territoriales», en representación del Consejo Comunitario de Puerto Girón, la cual correspondió a la célula judicial encartada.


2.3.- Relevó, que en la solicitud, se pidieron como medidas cautelares: (i) la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios objeto del proceso, (ii) la suspensión del contrato de concesión portuaria otorgado a la Sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A, y de la licencia ambiental otorgada a la Sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A, hasta tanto no tenga lugar la consulta previa, libre e informada con las comunidades negras de Puerto Girón y (iii) se ordene el acompañamiento y veeduría de los diferentes entes de control sobre el proceso judicial en atención a la complejidad del caso y los diversos intereses económicos que pesan sobre el territorio objeto de reclamación.


2.4.- Aseveró, que «[e]l 19 de abril de 2017, […] intervino dentro del proceso judicial», solicitándole al despacho accionado que era «necesario un pronunciamiento por parte del señor Juez sobre las medidas cautelares solicitadas con la demanda», y en proveído de 31 de julio del mismo año, «accedió al recurso de reposición […] y procedió a inadmitir la demanda, pero omitió pronunciarse de fondo sobre el requerimiento de las medidas cautelares argumentado que “sobre estas se pronunciará en conjunto sobre la admisibilidad de la demanda una vez se atiendan los requerimientos para superar la inadmisión […]”».


2.5.- Luego de varios requerimientos por parte del Juez a la Unidad demandante, «el 3 de octubre de 2017, a través del Auto interlocutorio 673, el despacho admitió la demanda, ordenó notificar a los terceros determinados e indeterminados y en relación con la solicitud de medidas cautelares» señaló que las mismas «comprenden un conjunto de sugerencias o recomendaciones a tener en cuenta (no obligatorias), que pueden, según la correspondencia con los criterios señalados –aunados al principio de independencia judicial de quien administra justicia- ser acogidos por el juez», decisión que fue impugnada en reposición y en subsidio apelación, en lo referido a las «medidas cautelares».


2.6.- Señaló, que en providencia de 19 de octubre del año anterior, «el Juzgado se pronunció sobre el recurso, manifestando que la Unidad no reprochó la insuficiencia, impertinencia o el carácter inoportuno de las medidas adoptadas, […]. De otra parte, el juez insiste en que las medidas cautelares son taxativas y que, además no cabría apelación contra este auto porque es una providencia en la que sí se ordenan medidas cautelares, obviando que sólo concede 1 y niega las demás».


3. Pidió, conforme lo relatado, «dejar sin valor ni efectos jurídicos las órdenes tercera 3ª y cuarta 4ª del auto del 19 de octubre de 2017 […]» y «ordenar al [despacho encartado] conceder el recurso subsidiario de apelación incoado por la Unidad de Restitución de Tierras […]» (fls. 1-17 C. 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.


La célula judicial recriminada, manifestó que «para comprender la procedencia del recurso de QUEJA (que no interpuso ni la UAEGRTD ni el Ministerio Público debidamente notificado de la providencia criticada), debe partirse de la premisa legal que en el proceso de restitución de derechos territoriales de comunidades negras, se permite el recurso de apelación de ciertos asuntos (como excepción a la regla de procesos de única instancia), en tanto está previsto el recurso de apelación, consecuentemente está permitido el recurso de queja pues este se diseñó para remediar cualquier irregularidad que se pueda presentar frente al primero [apelación]».


Agregó, que «no es una interpretación obtusa, sino que se desprende con facilidad de la lectura del artículo 352 del C.G.P. […] que se refiere que procede cuando “el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación”. Nótese que la pretensión tercera del escrito de tutela es, ni más ni menos, que el objetivo que persigue este recurso», y que «para que esta acción se abra camino entre los requisitos generales de procedencia, la accionante ha debido acreditar que agotó todos los instrumentos legales, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela».


Añadió, que «no estamos ante una situación irresistible, insuperable o de imposibilidad, toda vez que en cualquier momento la accionante o la UAEGRTD o el mismo Consejo Comunitario pueden acudir al despacho a solicitar la adopción de alguna otra medida cautelar, sin la necesidad de agotar irracionalmente la acción de tutela» (fls. 211-213 Ibidem).


La Unidad de Restitución de Tierras (allí demandante), sostuvo que coadyuva las pretensiones, y sustenta su petición «[e]n primer lugar, en la omisión del señor Juez de Restitución de Tierras de Apartadó de pronunciarse dentro de los términos consagrados en el artículo 117 del Decreto Ley 4635 de 2011 sobre la solicitud de medidas cautelares que presentó la Unidad con la demanda desde diciembre de 2016, coadyuvadas por la Procuraduría General de la Nación en abril de 2017, y reiteradas en cada una de las intervenciones realizadas hasta que se profirió el Auto Interlocutorio Nro. 673 del 03 de octubre de 2017, que admitió la demanda. […]. En segundo lugar, en considerar los planteamientos cautelares relativos a garantizar la unidad territorial y la materialización de la consulta previa, libre e informada como una mera sugerencia o recomendación de la abogada apoderada de las comunidades negras del Consejo Comunitario de Puerto Girón, las cuales fueron tomadas sin analizar los presuntos vínculos del proyecto portuario con el conflicto armado interno y el despojo del cual son víctimas; y en tercer lugar, por la decisión que rechazó el recurso de apelación contra esta decisión, contraviniendo la literalidad del inciso tercero del artículo 117 del Decreto Ley 4635 de 2011 el cual señala que “en el evento que el juez de restitución niegue las medidas cautelares solicitadas, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación” lo cual ocurrió dentro término previsto en la norma» (fls. 229-232 I.)..


El apoderado del municipio de Carepa, aseveró que los hechos del libelo son ciertos, y que «nos acogemos a todas las pretensiones expuestas por la parte accionante», solicitando conceder el amparo (fls. 226 y 227 Ibid.).


La sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A., se opuso a la prosperidad de la protección deprecada, aduciendo que «el juez accionado tras un juicioso análisis de proporcionalidad, efectividad en lineamiento de la apariencia del buen derecho, no encontró elemento de juicio que lo llevara a la necesidad del decreto de la medida cautelar y dispuso la negación de la misma más aún cuando con la actividad desplegada por los demandados y opositores de los predios reclamados en restitución no se amenaza ni se pone en peligro eminente ningún derecho de rango constitucional, así como tampoco se atenta contra el medio ambiente para que se reclame por este medio preferente y subsidiario la suspensión de la concesión portuaria y ambiental», y que «puestas así las cosas, se...

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