SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58387 del 31-07-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de sentencia | SL3129-2018 |
Fecha | 31 Julio 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 58387 |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL3129-2018
Radicación n.° 58387
Acta 25
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en su contra NÉSTOR RAÚL IBARRA CORTÉS.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.
- ANTECEDENTES
NÉSTOR RAÚL IBARRA CORTÉS demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez, de manera retroactiva, a partir del 27 de junio de 2008, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, más las costas del proceso (f.° 4, cuaderno n.°1)
Fundamentó sus peticiones, en que fue diagnosticado con una enfermedad llamada «INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA + NEFROPATÍA CLASE IV + CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA», que le produjo un 66.15% de pérdida de capacidad laboral; que solicitó a la demandada el reconocimiento de su pensión de invalidez, pero se lo negó, bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de fidelidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que reformó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; que, previa presentación de acción de tutela, el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, amparó su derecho fundamental a la pensión de invalidez y ordenó a la AFP accionada a reconocerle esa prestación económica; que el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá, confirmó el fallo anterior; que PORVENIR S.A. le reconoció la pensión de invalidez, a partir de octubre de 2011, y le informó que para el pago retroactivo debía presentar acción ordinaria; que no le es exigible el requisito de fidelidad al sistema, porque «el reconocimiento pensional ya acaeció y por ende el retroactivo debe ser pagado bajo la misma modalidad de su actual mesada pensional»; que es padre de dos menores de edad y es una persona de especial protección constitucional (f.° 2 a 4, ibídem).
La accionada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expuso que son ciertos los relativos a la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante, su condición de invalidez, la solicitud de reconocimiento de la pensión, la respuesta negativa que se le otorgó, la presentación de la acción de tutela y las órdenes judiciales que se profirieron a favor del afiliado, pero con la precisión de que el reconocimiento del derecho se hizo en forma transitoria.
Agregó, que no son ciertos los hechos referentes a la ausencia del pago del retroactivo pensional, pues éste, pese a la transitoriedad de la protección constitucional, fue cancelado mediante cheque emitido por la oficina del centro internacional de PORVENIR S.A., el 23 de noviembre de 2011. De los demás dijo que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, innominada o genérica, prescripción y compensación (f.° 61 a 80, ibídem).
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de marzo de 2012, resolvió:
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CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor NÉSTOR RAÚL IBARRA CORTÉS identificado con C.C. No. 3.123.589, la pensión de invalidez a partir del 27 de JUNIO de 2008 en cuantía de $461.500.
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CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar al señor NÉSTOR RAÚL IBARRA CORTÉS identificado con C.C. No. 3.123.589, correspondiente al retroactivo pensional una suma de $25.161.291.50 del periodo comprendido entre el 27 de junio de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2011. Al presente valor se le debe descontar lo pagado por la demandada en caso de que haya efectuado algún pago.
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CONDENAR a PORVENIR a pagar al señor NÉSTOR RAÚL IBARRA CORTÉS identificado con C.C. No. 3.123.589 la pensión de invalidez desde el 1° de marzo de 2012 en cuantía de $566.700 y en adelante con sus incrementos legales y mesadas adicionales.
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CONDENAR a PORVENIR a pagar al señor NÉSTOR RAÚL IBARRA CORTÉS identificado con C.C. No. 3.123.589 por concepto de intereses moratorios la suma de $1.368.489.41, los cuales iniciaron desde el 23 de agosto de 2010 al 30 de septiembre de 2011.
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Dadas las resultas del proceso se declaran no probadas las excepciones propuestas por la pasiva.
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Condenar en costas a la parte demandada y en cuento agencias en derecho se fijan en la suma de 5 salarios mínimos legales vigentes al momento del pago. (CD de f.° 104, en relación con el acta de f.°105 106, ibídem).
Por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 31 de mayo de 2012, confirmó la sentencia apelada y se abstuvo de imponer costas (f.° 27 del cuaderno del Tribunal).
Para el efecto argumentó, que la normativa que regulaba el derecho...
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