SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59205 del 23-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874030579

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59205 del 23-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4941-2018
Número de expediente59205
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4941-2018

Radicación n.° 59205

Acta 37


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. -BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), cuya acta fue corregida el cuatro (4) de julio siguiente y, posteriormente, el veintiséis (26) de julio del mismo año, en el proceso ordinario laboral que le instauró WILLIAM TIQUE CAPERA, en nombre propio y en representación de la menor WENDY DOLAIDE TIQUE LOAIZA.



  1. ANTECEDENTES


WILLIAM TIQUE CAPERA, en nombre propio y en representación de la menor W.D.T.L. llamó a juicio a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. -BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.-, con el fin de que se declarara el reconocimiento a la señora Y.L.O., de la pensión por invalidez post mortem, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de marzo de 2009. Así mismo, en calidad de cónyuge y con ocasión del fallecimiento de la misma, se le reconociera y pagara al demandante, la sustitución pensional, en proporción del 50 %, a partir del 23 de diciembre de 2009 y el otro 50 % a la menor WENDY DOLAIDE TIQUE LOAIZA. Como consecuencia de tales declaraciones, se condenara a la demandada al reconocimiento de la pensión de invalidez, la sustitución pensional, retroactivos, mesadas adicionales de junio y diciembre, reajustes de ley en forma anual de las mesadas pensionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de la primera mesada, costas y lo ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Y.L.O. superó los 180 días de incapacidad el día 14 de junio de 2009; que el 30 de noviembre del mismo año, se le notificó la calificación del estado de invalidez, con un 67.15 % de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración, 12 de marzo de 2009; que cotizó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., más de 50 semanas, dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, es decir, entre el 12 de marzo de 2009 y el 11 de marzo de 2006, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; que falleció el 22 de diciembre de 2009, sin obtener respuesta de la demandada sobre su pensión; que el demandante inició trámite para la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite y en representación de su hija menor; que mediante comunicación del 25 de febrero de 2010, se le negó la pensión solicitada; que nuevamente solicitÓ la pensión, remitiendo copia al Ministerio de la Protección Social, Superintendencia Financiera y a la Procuraduría General de la Nación, la cual volvió a ser negada; que el 21 de octubre de 2010, por tercera vez, solicitó la misma prestación, argumentando que su cónyuge sí había cumplido con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento pensional y, que nuevamente, le fue negada (f.° 71 a 87 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que si bien la señora Y.L.O. cotizó el mínimo de semanas exigidas en los tres años anteriores al momento de producirse el estado de invalidez no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema, al no acreditar al menos el 20 % de cotización entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de su estado, el 30 de noviembre de 2009, razón por la cual no era posible el reconocimiento de la prestación.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de obligación de reconocer el estatus de pensionado por invalidez del causante, por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, artículo 1°; inexistencia de obligación de reconocer sustitución pensional reclamada, por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos para ello; inexistencia de obligación de reconocer pensión de sobrevivientes al demandante, por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; ausencia de derecho sustantivo, falta de cumplimiento de los requisitos legales; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe y compensación (f.° 109 a 120 del cuaderno principal).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de mayo de 2012 (f.° 2017 CD y 208 a 209 del cuaderno principal, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada BBVA HORIZONTE S.A. PENSIONES Y CENSANTÍAS (sic) de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SE DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación de pensionado por invalidez, sustitución pensional, pensión de sobrevivientes y relevado de estudio de las demás excepciones por las resueltas del proceso (negrillas del texto original).





II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de junio de 2012, cuya acta fue corregida el 4 de julio del mismo año y, posteriormente, corregida la sentencia el 26 de julio de la misma calenda (f.° 225 CD, 228 a 229 y 233 a 235 del cuaderno principal), revocó parcialmente la sentencia del a quo, para en su lugar:


  1. Condenar al demandado BBVA HORIZONTE pensiones y cesantías, a reconocer la pensión de invalidez por riesgo común, reclamada en nombre de Y.L.O..


  1. Reconocer y pagar, en favor de Wendy Dolaide Tique Loaiza, en su calidad de hija de Y.L.O., a partir de esta providencia, la sustitución pensional de la prestación de invalidez reconocida, hasta que cumpla 18 años de edad o si adelantare estudios, hasta los 25 años de edad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


Segundo: Confirmar, en lo demás el fallo apelado […] (negrillas del texto original).



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que si bien era cierto que para la fecha de estructuración de invalidez de Y.L.O., 12 de marzo de 2009, operaba la modificación introducida por la Ley 860 del 2003, en cuanto al requisito de fidelidad de cotización y no se había emitido la sentencia CC C-428-2009 (1° de julio), que declaró la inexequibilidad el mismo, sin efectos retroactivos y, por lo mismo, debería entenderse que rigen hacia el futuro, lo cierto es que no resultaba ajustado a derecho, exigir a la familia de la causante fallecida antes de la sentencia, un requisito que, desde su vigencia se vislumbraba abiertamente violatorio de la carta política y del principio de progresividad de las leyes de seguridad social, puesto que así se toleraría que los efectos de la norma declarada inexequible, se continuaran proyectando en el tiempo aun con posterioridad a la fecha de la aludida sentencia.


Hizo alusión a las sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319 y a la CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35457, para establecer, que los cambios legislativos no podían aniquilar el derecho pensional de quien empezó a cotizar bajo la égida de una disposición garantista y ante la ocurrencia del riesgo, en otra normativa mucha más exigente, pues se vería frustrada su prestación.


Manifestó, que de acuerdo con el artículo 48 de la CN, sobre la potestad regulatoria del Juez, está facultado y obligado a darle el cabal sentido a las normas, cuando ellas son insuficientes, oscuras o dudosas, eventos en los que se puede acudir a los principios generales e integradores del ordenamiento jurídico, función que ha de desempeñarse dentro de un Estado Social de Derecho; que la perspectiva con la que ha de mirarse la materia pensional y su aplicación en un caso concreto, no puede reducirse a la construcción de un silogismo lógico, en el que dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto fáctico, si la premisa menor coincide con el hecho...

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