SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00328-00 del 22-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874054282

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00328-00 del 22-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Febrero 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00328-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2323-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2323-2017 Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00328-00

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.E.A.M., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafín, trámite en el que pidió vinculación la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, conformada por los Magistrados M.I.L. bitar, E.C.S.M. y L.R.S.G. y fueron citados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 1999-06954.

ANTECEDENTES

1. El interesado quien actúa a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados en el juicio citado en precedencia.

Solicita, que se «deje sin valor y efecto» la diligencia de remate del inmueble «programada para el 01 de febrero del 2017», así como «todas las actuaciones surtidas con anterioridad con el propósito que se haga la reestructuración del crédito como ordena la ley» (ff. 8 y 12).

2. En apoyo de lo anterior, aduce en un primer escrito, que J.E.A.M. mediante escritura pública 7559 de 6 de noviembre de 1997, constituyó hipoteca a favor del Banco Andino de Colombia S. A., y para garantizar su pago suscribió el pagaré No. 8982, que fue «endosado» el 12 de diciembre de 1997 a la Fiduciaria del P.S.A., quien a su vez «lo endosa» a F. o F.A.S.A., el 29 de abril de 1998.

Agrega que esta última entidad, inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de su representado, del que correspondió conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá quien libró mandamiento de pago el 27 de mayo de 1999, trámite que actualmente adelanta el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad.

Manifiesta que en el proceso se encuentra un memorial en el que el liquidador del Banco Andino de Colombia S. A., «cede y endosa» al liquidador de F.A.S.A., el 15 de mayo de 2003 cuando «supuestamente se había presentado la demanda el 18 de Marzo de 1999», y además el liquidador del mencionado Banco «hace otra cesión de derechos litigiosos del mismo proceso supuestamente el 21 de Septiembre de 2006 con copia reprográfica de la diligencia de autenticación de fecha 23 de mayo del 2008 (No está el sello original de la notaría), a S.F.A.S., gerente CRC OUTSOURCING», pese a que el 23 de agosto de 2006, había finalizado su liquidación.

Explica que «éstos supuestos "endosos", fueron única y exclusivamente para no darle aplicación a los decretos 2331 de 1998, y ley 546 de 1999; Normas éstas que refinanciaban los créditos hipotecarios de vivienda» y que, como «Las constantes "cesiones" se hacen con el objeto de trasladar activos a otras Entidades Financieras, que estaban a punto también de ser intervenidas y con ello desvanecer activos, sacándolos de la esfera de los acreedores para que así posteriormente un tercero los adquiera y se usufructúe de todas esas maniobras» (sic), y presenta igualmente la tutela contra la Superintendencia Financiera y F. «porque son las encargadas de vigilar la correcta liquidación de las entidades financieras».

Finalmente concluye que como a su apoderado le fue otorgado un crédito hipotecario, ni «el Juzgado de conocimiento, FOGAFIN ni la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA han aplicado la Jurisprudencia constitucional de la terminación de los procesos ejecutivos de créditos de vivienda iniciados con anterioridad el 31 de diciembre de 1999» (ff. 4 a 8).

3. Mediante auto de 31 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá, ante quien se radicó la acción de tutela, ordenó requerir al apoderado del accionante para que precisara concretamente el yerro que les endilga a los accionados y la pretensión del amparo (f. 10).

En respuesta el procurador judicial informó, que en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en contra de J.E.A.M. como resultado de una deuda contraída en el año 1997, la demandante no podía continuar con el trámite hasta tanto no diera cumplimiento a la jurisprudencia constitucional relacionada con la restructuración del crédito, por lo que, «Existe defecto material al haber adelantado la ejecución por parte del juzgado 7 del circuito sin la existencia de título exigible y el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Ejecución continua con el proceso pese a existir el defecto material», además que, «la demandante ha hecho cesiones del crédito hipotecario pero con el pagaré que fue respaldado dicho crédito».

Agrega que «LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y FOGAFIN, permitieron una serie de cesiones de un pagaré que respaldaba el crédito hipotecario para vivienda sin clasificaría en los beneficios consagrados en la ley 546 de 1999 pese a que conforme al documento adjuntado a la tutela el BANCO ANDINO DE COLOMBIA SA EN LIQUIDACIÓN tenía pleno conocimiento de dicho hecho» (ff. 11 y 12, mayúscula en texto).

4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 8 de febrero de 2017, decretó la nulidad de lo actuado y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, al considerar que carecía de competencia para continuar con el trámite, porque si bien la queja del interesado se dirige contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, «la misma también debe considerarse enderezada contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (…) En efecto, revisada la demanda de amparo constitucional, puede verse que el quejoso solicitó "dejar sin valor y efecto la diligencia de remate programada para el día 01 de febrero de 2017, como todas las actuaciones surtidas con anterioridad con el...

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