SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57350 del 28-08-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de sentencia | SL3909-2018 |
Fecha | 28 Agosto 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 57350 |
A.M.M. SEGURA
Magistrada ponente
SL3909-2018
Radicación n.° 57350
Acta 29
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.C.F.F. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de enero de 2012, dentro del proceso adelantado por ella en contra de la sociedad RED PLANET E.U.
I. ANTECEDENTES
M.C.F.F., presentó demanda en contra de Red Planet E.U., con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral desde el 15 de septiembre de 2005 hasta el 2 de junio de 2006, que fue finalizada de forma ilegal por el empleador dado que se encontraba en estado de embarazo y sin el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Como consecuencia de ello, solicitó que se le reintegrara al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o uno de igual o superior categoría, junto con los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Así como el pago de las prestaciones sociales durante toda la relación de trabajo, de forma indexada, en adición a los aportes al Sistema de Seguridad Social por el término de la vinculación laboral y el pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Subsidiariamente, solicitó el pago de una indemnización por despido sin justa causa y la sanción por despido en estado de embarazo, las prestaciones sociales por el tiempo de la relación laboral, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social.
Como fundamento de sus peticiones, señaló que el 27 de julio de 2005 suscribió con la empresa demandada un contrato de prestación de servicios para desarrollar la actividad como «Auditora interna para la asesoría contable de la empresa Red Planet EU», cumpliendo un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y percibiendo por ello, unos honorarios mensuales de $1.000.000. Indicó que el representante legal de la empresa demandada le anunció que desde el 15 de septiembre de 2005 comenzaría a hacerse cargo de la «parte contable y la cartera» con una vinculación directa con la empresa como trabajadora, dado que la persona encargada de ello había renunciado al cargo.
Adujo que desde la fecha indicada, se desempeñó en las nuevas funciones asignadas, con un salario de $1.400.000 y con la colaboración de una empleada como auxiliar contable, sin embargo, durante su vinculación no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social, no le cancelaron las prestaciones sociales ni se le reconocieron períodos de vacaciones. Indicó que recibía órdenes del representante legal de la empresa y estuvo subordinada a éste, hasta que le fue finalizado su contrato de trabajo el 2 de junio de 2006 con pleno conocimiento del empleador de su estado de embarazo y sin autorización del Ministerio del Trabajo.
Finalizó señalando que presentó una acción de tutela que fue favorable a sus intereses para proteger sus derechos al mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada de mujer en estado de embarazo y cabeza de familia, por lo que fue reintegrada transitoriamente a su cargo con el deber de acudir a la jurisdicción ordinaria para el pago de salarios y acreencias económicas; pero por orden del empleador, fue relevada de prestar sus servicios personales desde el 7 de septiembre de 2006.
La empresa demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Afirmó que la demandante prestó sus servicios de manera independiente como «contadora» mediante un contrato de prestación de servicios que ella misma redactó, por lo que ninguna acreencia laboral se causó a su favor. Señaló que nunca dio órdenes a la contratista comoquiera que sólo se limitó a coordinar cumplimiento al contrato de prestación de servicios en virtud del cual podía disponer de las instalaciones de la compañía, sin que fuera subordinada. Finalizó indicando que su contrato fue terminado por «ineficacia, descuido, mal desempeño, deficiencia y bajo rendimiento en el mismo».
Formuló las excepciones que denominó «demanda temeraria y mala fe», cobro de lo no debido, existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, ausencia de subordinación y dependencia, ausencia de relación laboral, buena fe y ausencia de presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 14 de mayo de 2010, por medio del cual absolvió a la empresa demandada. Fundó el fallo en que la demandante no logró acreditar la mutación del contrato de prestación de servicios a un contrato laboral, mientras que la empresa demandada sí demostró la inexistencia de éste.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en sentencia del 30 de enero de 2012, confirmó la decisión impugnada.
Para fundamentar su fallo, el Tribunal expuso que la demandante desarrollaba una actividad de carácter predominantemente intelectual como lo es el ejercicio de la contaduría pública y que como tal fue contratada al servicio de la empresa sin que se lograra evidenciar que a partir del 15 de septiembre de 2005 su labor fuera diferente o se desempeñara subordinadamente. Indicó que, del interrogatorio de parte rendido por la demandante, concluyó que fue contratada para prestar sus servicios a la demandada pero adicionalmente «le llevaba parcialmente las contabilidades a las empresas VERDE AGUA y COSTELOS» y en el curso de la contratación comenzó a ser encargada de este tipo de tareas de carácter personal por el representante de la empresa demandada, lo que a juicio del Tribunal, desnaturalizó el elemento de subordinación inherente a la relación de trabajo.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, la Sala revoque la sentencia de primer grado y disponga acceder a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual, carente de oposición, pasa a ser examinado por la Corte.
- CARGO ÚNICO
Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 23, 24, 25 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 1º, 5º, 9º, 14, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 37, 65, 186, 249, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Como errores ostensibles de hecho, indicó:
1. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 15 de septiembre de 2005, el contrato de prestación de servicios se transformó en un contrato de trabajo.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado acreditó los elementos de un contrato civil de prestación de servicios durante todo el tiempo laborado por la actora entre el 15 de septiembre de 2005, hasta el 2 de junio de 2006.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de prestación de servicios permaneció inalterado desde el 27 de julio de 2005 hasta el 2 de junio de 2006.
4. No dar por demostrado, estándolo que el contrato de prestación de servicios dejó de existir el 15 de septiembre de 2005 cuando se (sic) mutó en contrato de naturaleza laboral.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación entre recurrente y opositora tenía como sustrato jurídico la autonomía técnica y directiva.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que ligaba a las partes desde el 15 de septiembre de 2005, era una relación de subordinación laboral.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que automáticamente, por su propia voluntad, la actora prestaba servicios a otras empresas distintas de la demandada.
8. No dar por demostrado, estándolo, que si la actora trabajaba para otras empresas, lo hacía en obedecimiento a las órdenes del demandado.
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