SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64734 del 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874054706

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64734 del 08-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL18559-2017
Número de expediente64734
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Noviembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente



SL18559-2017

Radicación n.° 64734

Acta 18


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 13 de junio de 2013, en el proceso que en su contra adelantó MARÍA LUSANA SOLÓRZANO DE ORDÚZ.


  1. ANTECEDENTES


María Lusana Solórzano de O. demandó a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (f.°35-42 del cuaderno de instancias), con la finalidad de obtener, el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, causada a partir del 6 de noviembre de 2009 con ocasión al fallecimiento de su hijo Yilmor Osvaldo Ordúz Solórzano, junto con los incrementos legales, intereses moratorios e indexación, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE y, las costas procesales.


Como fundamento fáctico de sus pretensiones indicó: que su hijo Y.O.O.S. falleció el 6 de noviembre de 2009; que se encontraba vinculado a BBVA Pensiones y Cesantías desde el 19 de noviembre de 1999, y a la Cooperativa de Empleados de Quebecor World Bogotá desde el 7 de octubre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009; que al momento de su fallecimiento, no tenía cónyuge ni hijos menores de edad, y que se encargaba de sufragar sus gastos de manera plena, pues carecía de «trabajo dependiente alguno, no tiene pensión y no recibe ingresos»; que se separó de hecho de su esposo y padre del causante, Pablo Enrique Ordúz Forero, hace más de 18 años, sin recibir ayuda alguna de éste; que elaboraba muñecos de peluche para apoyarse económicamente, ingresos que eran accesorios al principal proveniente del causante.


Expuso que el 22 de enero de 2010 solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, que le fue negada, bajo el argumento de que no dependía económicamente del causante; indicó que el afiliado cotizó un total de 269 semanas, de las cuales, 146.57 lo fueron dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, esto fue, entre el 6 de noviembre de 2006 y el 6 de noviembre de 2009; que el señor Pablo Enrique Ordúz Forero, era pensionado, y tenía compañera permanente.


La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°52 a 63 del cuaderno de instancias).


En su defensa, adujo que el causante cotizó un total de 146.57 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento; que en virtud de lo establecido por el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, remitió el caso a la Compañía de BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., con la que tenía contratado el seguro previsional, para obtener el pago de la suma adicional con la que se financiaría la pensión (art. 77 L. 100/93); que la aseguradora previsional adelantó el estudio de la dependencia económica de la demandante respecto del causante, del que concluyó que no se daba tal circunstancia.


Sostuvo que el padre del afiliado fallecido era pensionado del ISS y la madre percibía ingresos que le permitían cubrir los gastos necesarios para su congrua subsistencia, derivados de sus labores de manufactura de muñecos de peluche. Luego de definir el concepto de dependencia económica, aseveró que en el caso bajo estudio, quedó probado que la demandante no dependía económicamente del hijo fallecido.


Propuso como excepciones prescripción y compensación, y las que denominó «inexistencia de obligación a cargo de mi representada por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante», cobro de lo no debido y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia con sentencia proferida oralmente en audiencia del 23 de abril de 2013 (CD a f.°142 cuaderno de instancias), en la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo de la parte demandante.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación presentada por la gestora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en la sentencia recurrida en casación, revocó íntegramente la de primer grado (f.º 150 CD, 151 del cuaderno de instancias) y condenó a BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A., al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, a partir del 6 de noviembre de 2009, el pago de un retroactivo pensional equivalente a $26.997.593,33 correspondiente al periodo del 6 de noviembre de 2009 al 31 de mayo de 2013 y, a partir del 01 de junio de 2013 el valor de $589.500 en catorce mesadas al año. Lo anterior, junto con los intereses moratorios desde el 22 de marzo de 2010 hasta el 31 de mayo de 2013 por valor de $10.606.882,31 y, los causados a partir desde el 01 de junio de 2013 hasta que se hiciera efectivo el pago. No impuso costas en esa instancia, las de primera las impuso a cargo de la demandada.


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal inició por determinar que la normatividad que gobernaba el asunto era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el causante falleció el 06 de noviembre de 2009.


Indicó que luego de hacer una lectura sistemática de los artículos 46 y 47 de la referida ley, son tres los requisitos necesarios para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los padres de un afiliado al sistema; el primero, que el causante hubiese cotizado al sistema 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento; el segundo, que falte cónyuge, compañera permanente e hijos con derecho y, el último de ellos, que los padres acrediten dependencia económica respecto del afiliado.


Precisó, en cuánto a los dos primeros presupuestos, que de acuerdo con el escrito obrante a folios 76 - 79, dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento, el afiliado cotizó 146.57 semanas y, respecto al segundo, esbozó que los testigos concordaron al señalar que el afiliado no tenía hijos ni pareja y, si bien llegó a convivir con la señora Luz Aida Acosta Cárcamo, esto fue, según tales declaraciones, hasta el año 2001.


Al estudiar el tercer requisito, expuso que todos los testigos llamados al proceso fueron coincidentes en manifestar: i) que conocían al causante y a la...

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