SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51714 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874054749

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51714 del 11-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Julio 2018
Número de sentenciaSTL9091-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 51714
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL9091-2018

Radicación 51714

Acta no. 25

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LUZ STELLA PUERTO ROA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual fue vinculado el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral no. 11001-31-05-003-2017-00143-00.

No se acepta el impedimento manifestado por el doctor F.C.C. obrante a folio 2 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

LUZ S.P.R. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara la devolución del capital ahorrado.

Manifestó que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 28 de junio de 2017 concedió las pretensiones formuladas.

Adujo la convocante que el grado jurisdiccional de consulta se surtió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 28 de noviembre siguiente revocó la determinación de primer grado, al advertir que la actora convalidó su afiliación al RAIS, pues a pesar que contó con diversos escenarios para efectuar su traslado al RPM, lo omitió sin justificación alguna.

Agregó la tutelista que interpuso recurso de casación, pero en auto de 27 de abril de 2018 fue negada su concesión.

Sostuvo la tutelante que el ad quem vulneró sus garantías superiores y, a su vez, incurrió en una vía de hecho, «al no aplicar el principio de consonancia, por haber revocado la sentencia de primer grado, bajo el argumento que los precedentes de nuestro máximo órgano de cierre obligan a estudiar en todos los casos la aplicabilidad del régimen de transición de quien pretende la simple nulidad de régimen pensional».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto en precedencia.

Mediante auto calendado 3 de julio de 2018, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral no. 11001-31-05-003-2017-00143-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, Porvenir S.A. solicitó denegar el amparo solicitado, toda vez que la determinación censurada se ajustó a las normas que rigen el asunto.

Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente, en aras de que sea valorado en el plenario.

II. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que no le asiste razón a la accionante cuando pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que...

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