SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59173 del 03-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874054750

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59173 del 03-02-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1164-2016
Número de expediente59173
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Febrero 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente



SL1164-2016

Radicación n.° 59173

Acta 03



Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TERESA EMILIA LOPERA DE ORREGO contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES



Teresa Emilia Lopera de O. promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez de forma retroactiva y conforme lo establecido en el artículo 36 del Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990. En adición, requirió el pago de las mesadas de junio y diciembre y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Como fundamento de sus pedimentos, relató que el 14 de noviembre de 2009 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez considerando que reunía la edad y la densidad de cotizaciones necesarias; que, mediante Resolución nº 103992 de 2010, el instituto demandado denegó la prestación requerida con el argumento de que no reunía el número mínimo de semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que acumulaba 726 semanas cotizadas al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, esto es, entre mayo de 1994 y noviembre de 2009; que nació el 24 de julio de 1953, por tanto, a 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, que la hacían beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó entre los 35 y los 55 años más de 500 semanas por lo que le era aplicable el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990; que oportunamente realizó la reclamación administrativa, sin embargo, lo solicitado le fue negado.


El Instituto enjuiciado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Aceptó los supuestos relativos al acto administrativo que negó el derecho pensional. Señaló que la denegación de la prestación se fundamentó en el no cumplimiento de la densidad de semanas exigidas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Respecto de los demás, manifestó debían ser probados o que no era posible su contestación, por tratarse de fundamentos de derecho. Solicitó se denegara el libelo petitorio por ausencia de requisitos.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación”, prescripción, “indexación de la condena, “improcedencia de la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “imposibilidad de condena en costas”, compensación y la genérica.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Surtido el trámite de instancia, el Juzgado Primero Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia del 31 de agosto de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones. Consideró que las 730,43 semanas que reportaba la historia laboral de la demandante habían sido cotizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, más exactamente a partir del 5 de mayo de 1994, de suerte que “no ten[ía] régimen anterior para beneficiarse del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) que le permita acceder al derecho pensional con el número de semanas ya definido.”



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 20 de abril de 2012, confirmó la decisión del juez de primer grado.


Señaló que, revisada la prueba documental, estaba demostrado que la actora nació el 24 de julio de 1953, que estuvo afiliada al ISS y cotizó para los riesgos de IVM, y que a través de Resolución nº103992 del 21 de julio de 2010, se le negó el reconocimiento de la prestación por no satisfacer la densidad de cotizaciones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


A continuación, transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e indicó que el régimen de transición era una prerrogativa que el legislador había impulsado para ciertas personas que estaban cercanas a adquirir el derecho pensional, es decir, que tenían una expectativa susceptible de protección, en lo atinente a “las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen anterior al que estuvieran afiliados”.


Señaló que, aunque la redacción del artículo en principio generó dificultades interpretativas sobre la necesidad de estar vinculado laboralmente a 1 de abril de 1994, con la sentencia del 28 de junio de 2000, Radicación 13410, de la Sala de Casación Laboral, la discusión quedó zanjada, pues se concluyó “(…) que la norma no ordena[ba] que para ser beneficiario del régimen de transición se necesit[ara] estar vinculado laboralmente y afiliado activamente al sistema al 1 de abril de 1994 (…)”.


Además, hizo alusión a la sentencia de...

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