SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52620 del 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874054906

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52620 del 08-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente52620
Número de sentenciaSL18431-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Noviembre 2017

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL18431-2017

Radicación n.° 52620

Acta 18

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.R.M., R.A.S.R., O.L.C.B. y A.P.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES

F.R.M., R.A.S.R., O.L.C.B. y A.P.P. llamaron a juicio al Banco Popular, con el fin de que sea condenado a reconocer y pagar a cada uno de los actores la indemnización convencional por despido injusto consagrado en el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo del año 1992; perjuicios ocasionados por el ilegal despido; el reajuste de las prestaciones sociales teniendo en cuenta que las primas de vacaciones constituyen salario y, por tanto, la incidencia de las primas convencionales de los meses de junio y diciembre; reajuste de la liquidación de cesantías e intereses; la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente en que laboraron para la demandada mediante un contrato de trabajo a terminó indefinido; el señor R.A.S.R. desde el 11 de septiembre de 1971 hasta el 11 de abril de 2001, desempeñando como último cargo el de Cajero Principal 3 de la oficina de Ibagué y devengado como último salario la suma de $893.242,00.

La señora O.L.C.B. laboró desde el 30 de julio de 1989 y hasta el 11 de abril de 2001, desempeñando como último cargo el de Cajera Auxiliar en la oficina Calle 14 de Ibagué, y con un salario mensual de $796.000,00; que a la fecha de la terminación de la relación laboral la demandada le aprobó un préstamo de vivienda por $38.000.000, el que fue suspendido por la terminación del contrato.

El señor A.P.P., prestó sus servicios desde el 1 de noviembre de 1989 hasta el 11 de abril de 2001, desempeñando como último cargo el de Supernumerario 2 de la sucursal de Ibagué y como último salario la suma de $830.208,00. Indicaron que F.R.M. laboró desde el 28 de noviembre de 1989 hasta el 11 de abril de 2001, desempeñando como último cargo el de Asistente Administrativo de la agencia avenida quinta de Ibagué, con un último salario de $972.058.00.

Indicaron que durante la vigencia de la relación laboral, estuvieron afiliados al sindicato de trabajadores Sintrapopular, posteriormente a la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, por lo que fueron beneficiarios de todos los derechos consagradas en la convención colectiva; además, precisaron que autorizaron a la demandada a realizar los descuentos de nómina correspondientes a las cuotas sindicales y que durante los 3 últimos años de servicio, la demandada desconoció el carácter salarial de la prima de vacaciones, el auxilio de transporte, la prima de antigüedad y la prima convencional, afectando los intereses patrimoniales de los demandantes.

Así mismo, aseguraron que les fueron terminados los contratos de trabajo por parte de la demandada el 11 de abril de 2001, invocando como causal el cobro irregular del auxilio óptico convencional y la existencia de una sentencia penal condenatoria; sin embargo, resaltaron que el juez penal de primera instancia dictó sentencia absolutoria. Sostuvieron que el «deliberado despiste del banco demandado, fue contabilizar el término de la prescripción laboral a partir del momento de la sentencia condenatoria y, no desde la fecha de la radicación de la noticia criminal».

Consideraron que, durante la vigencia de la relación laboral, cumplieron sus deberes como trabajadores del Banco y afirmaron que fueron despedidos sin justa causa, dado que había operado el término prescriptivo para ejercer dicha potestad, pues, el demandado «tenía la facultad legal de despedir a los actores sin esperar ninguna clase de sentencia penal». Finalmente, dijeron que el 26 de marzo de 2004 elevaron solicitud conjuntamente, con el fin de obtener el pago de la indemnización convencional por el despido injusto, sin embargo, mediante escrito del 6 de abril de 2004 n° 921-001269-04, la entidad demandada negó dicha petición (f.os 21 a 46, cuaderno del juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, el Banco Popular S. A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, negó que el despido se haya producido sin justa causa, por cuanto aseguró que los demandantes lo defraudaron económicamente y que en el proceso penal el Tribunal Superior el Ibagué revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a los actores. Sostuvo que una vez quedó ejecutoriada la sentencia penal, decidió despedir a los trabajadores, dado que no podía hacerlo con anterioridad, pues no tenía certeza sobre la realización de la conducta ilícita, la que solo se pudo constatar en el proceso tramitado ante la jurisdicción penal. Negó haber puesto en conocimiento de la autoridad judicial los hechos ocurridos, para lo cual aclaró que la señora C.P.N.G., en su condición de optómetra y propietaria de la óptica, fue quien instauró la denuncia penal. Advirtió que la interrupción de la prescripción solo opera para el pago de la indemnización por despido injusto, mas no para las demás pretensiones de la demanda, las cuales se vieron afectadas por el referido fenómeno extintivo. Finalmente sostuvo que la señora O.L.C.B. inició sus labores en el año 1987 y aseguró que su último salario fue la suma de $755.160.00 y no el señalado en la demanda; así mismo, negó que se hubiese aprobado el crédito, pues de ser así, este hubiese sido desembolsado. Formuló la excepción previa de prescripción y las de fondo de buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (fos 57 a 74, cuaderno del juzgado).

Dentro del término legal, los demandantes reformaron la demanda, en relación a los fundamentos fácticos, pues aseguraron que la entidad demandada violó sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que no fueron citados, ni escuchados en una diligencia de descargos, de forma previa a la imposición de sanciones o despedirlos por la comisión de las faltas disciplinarias; además dijeron que entre la fecha de la denuncia y la fecha de los despidos transcurrieron 3 años, e indicaron que el 26 de marzo de 2004, fecha en la cual presentaron la reclamación, interrumpieron en forma legal y expresa la prescripción (f.os 222 a 225, cuaderno del juzgado).

Al dar respuesta a la reforma de la demanda, la convocada a juicio negó haber violado los derechos de defensa y debido proceso de los trabajadores, toda vez que estos fueron despedidos en razón de la sentencia condenatoria emitida por la comisión de un delito y, aceptó que el 26 de marzo de 2004 los demandantes interrumpieron en forma legal la prescripción, pero, con la precisión que únicamente se hizo respecto de la indemnización convencional por terminación del vínculo. Ratificó las excepciones propuestas en la contestación de la demanda inicial (fos 227 a 232, cuaderno juzgado).

Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, declaró probada la excepción de prescripción respecto de los perjuicios reclamados, el reajuste de prestaciones sociales, cesantías e intereses a las cesantías, la indemnización moratoria y la indexación; así mismo, la declaró no probada respecto de la indemnización por despido injusto (f.os 334 a 336, cuaderno juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de noviembre de 2007, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a los actores (f.os 558 a 571 cuaderno del juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 23 de marzo de 2011, confirmó la sentencia proferida de primer grado y condenó en costas a los demandantes.

En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal se refirió a las cartas de terminación de los contratos, las que si bien fueron enviadas a sus destinatarios de forma individual, compartían en mismo contenido fáctico y jurídico, el cual transcribió así:

[…] teniendo en cuenta que mediante sentencia proferida por la sala penal del honorable Tribunal superior de Ibagué, el 8 de febrero del año en curso, la cual se encuentra a la fecha debidamente ejecutoriada, usted fue condenado por hechos relacionados con...

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