SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58251 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874054931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58251 del 11-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Julio 2018
Número de expediente58251
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2759-2018


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2759-2018

Radicación n.° 58251

Acta 22


Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CAMILO ENRIQUE ACOSTA GUERRERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.


  1. ANTECEDENTES


Camilo Enrique Acosta Guerrero llamó a juicio a las demandadas, para que se declarara que con la Fundación San Juan de Dios existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de enero de 1990, como médico especialista del área de cirugía plástica, que no ha tenido interrupción y que se declarara que el accionante debía percibir una remuneración básica mensual de $937.922, más la prima de antigüedad de $46.896, para un total de $984.818, en el año 1999; que tiene derecho a las prestaciones pactadas entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, C. y S. de Bogotá, y el Departamento de Cundinamarca, Sintrahosclisas, en las convenciones colectivas de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998; que se declarara que operó sustitución patronal a partir del 14 de junio de 2005, fecha en la que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca.

Solicitó se condenara solidariamente a las demandadas, al pago de salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, por no haberse reconocido en este periodo los factores salariales convencionales (prima de antigüedad), igualmente los salarios completos desde diciembre de 2000 y los que se causen en el futuro en desarrollo del contrato de trabajo a término fijo, así mismo la prima de navidad, equivalentes a un mes de salario por los años 1999 a 2008; las primas semestrales desde 2000 hasta el 2008 y las que se causen en el futuro, los intereses sobre las cesantías desde 31 de diciembre de 1999 hasta diciembre 31 de 2008 y los que se causen en el futuro, las primas convencional de vacaciones desde 1999 hasta el 2009 y las que se causen en el futuro, a la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, que se condene a las demandadas a pagar la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías en un 2% mensual desde el 31 de enero de 1999, hasta cuando se verifique su solución, al pago de la prima de antigüedad convencional, equivalente a 10% al cumplir 10 años de servicio y 15% sobre el salario básico al cumplir 15 de servicio y 25% al cumplir 18.

Que se declarara que las demandadas incurrieron en el no pago de los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% pactado en 1998 para los años 2000 a 2009 y por lo tanto que se les condenara a pagar solidariamente dichos incrementos, al pago de los aportes a la seguridad social desde la iniciación del contrato de trabajo y hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, igualmente al pago de los salarios y prestaciones sociales causadas y que se causen en el futuro en ejecución del contrato de trabajo.


Apoyó sus pretensiones en que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, que contaba con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Salud, cuya actividad principal era prestar el servicio de salud, que el actor laboró para la Fundación desde el 15 de enero de 1990, en el cargo de médico especialista del área de cirugía plástica, que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación y Sintrahosclisas desde 1982 hasta 1998, dentro de las que se consagró la prima de antigüedad, de navidad, de riesgos, de vacaciones, la compensación de vacaciones en dinero, el auxilio de cesantía, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y que la Fundación cesó en el pago de las prestaciones señaladas.


Afirmó que el demandante ha venido cumpliendo con la obligación de asistencia a la Fundación, sin interrupción, a pesar de que no se le pagan los salarios causados, que la misma no ha cumplido con el pago de los aportes a la seguridad social y que el último salario devengado, completo, fue en octubre de 1999, cuando le pagaron $984.818 y no se ha aplicado el 18.5% a partir de 2000.


Explicó que dada la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y, 371 de 1998, a través de sentencia del Consejo de Estado que adquirió firmeza el «14 de junio del año 2005», la Fundación dejó de tener «sustento jurídico imponiéndose su liquidación» y el 16 de junio de 2006 el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá Distrito Capital suscribieron un acuerdo marco, el cual decidió liquidar la Fundación San Juan de Dios y ello se concretó el 21 y 30 de junio de 2006, con la expedición de decretos departamentales y se nombró como liquidadora a Anna Karenina Gauna Palencia y en los mismos dispuso que dicho proceso debía garantizar los derechos de los trabajadores.


Adujo que el Ministerio de Salud desde 1979 intervino financiera, administrativa, científica y laboralmente a los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de la mencionada Fundación y que el demandante como trabajador de esa entidad es beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud, creado por la Ley 60 de 1993.


Sostuvo que el 15 de mayo de 2008 la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia en materia de tutelas, en la protección de los derechos de los trabajadores del S.J. de Dios, con la expedición de la sentencia CC SU-484-08 y dispuso que las acreencias causadas contra la Fundación, deben ser cubiertas por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Distrito Capital.


Argumentó que a finales del 2007 la demandada cubrió salarios básicos de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, lo cual significa una renuncia tácita a la prescripción, en los términos del artículo 2514 del Código Civil. (fls. 16 – 35)


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 42 - 60) se opuso al éxito de las pretensiones y formuló como excepciones la falta de jurisdicción y competencia, pago total de prestaciones sociales, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca, improcedencia de aplicación de la convención colectiva de trabajo, cumplimiento de la Ley 715 de 2001 y prescripción. No aceptó ninguno de los hechos.


Bogotá Distrito Capital se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda e invocó como excepciones la cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.


Aceptó como cierto que había sido nombrada como liquidadora Anna Karenina Gauna Palencia y que la Corte Constitucional profirió sentencia de unificación de tutelas. Negó los demás hechos (fls. 140 – 152).


La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las aspiraciones de la demanda y formuló las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.


Admitió que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, que el demandante presentó reclamación para interrumpir la prescripción y agotar vía gubernativa, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de sentencia del Consejo de Estado que adquirió firmeza el 14 de junio del 2005, la Fundación dejó de tener sustento jurídico imponiéndose su liquidación, que el 16 de junio de 2006 el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá Distrito Capital suscribieron un acuerdo marco, el cual decidió...

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