SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53794 del 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874054981

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53794 del 08-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente53794
Fecha08 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL18435-2017



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL18435-2017

Radicación n.° 53794

Acta 18


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró BERTILDA BELTRÁN DE CAMARGO contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES -Foncep-.


I. ANTECEDENTES


Bertilda Beltrán de C. instauró demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -Foncep a fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la «pensión sustitución o de sobrevivientes», con ocasión de la muerte de su cónyuge, Óscar Israel Camargo Pizza, a las mesadas pensionales causadas y no percibidas, incluidas las de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación de esas sumas de dinero y las costas del proceso.


Como sustento de sus pretensiones, señaló que mediante Resolución 01788 del 20 de septiembre de 2007, el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – Foncep, reconoció pensión sanción en favor de su cónyuge, Ó.I.C.P., con ocasión de los servicios prestados en favor de la empresa distrital de servicios públicos –EDIS-. Que su esposo falleció el 23 de febrero de 2008, momento para el cual aquel no hacía vida marital con ninguna mujer «salvo con su compañera permanente A.B.L.V.» (f.º 20). Que solicitó pensión de sobrevivientes a la entidad demandada, la que le fue negada a través de Resolución 0752 del 16 de mayo de 2008, bajo el argumento de que la pensión sanción no es sustituible, en virtud de la Ley 100 de 1993, que únicamente contempla dicha sustitución en los casos de pensión de vejez o de invalidez y que agotó vía gubernativa.


La entidad accionada se opuso a algunas pretensiones de la demanda y en otras se sometió a lo probado en el proceso; en cuanto a los hechos, aceptó los relativos al derecho pensional reconocido en favor de Ó.I.C.P., la fecha de su fallecimiento y la solicitud presentada por la demandante y su respectiva negativa; los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Precisó que desconocía si la actora era la única beneficiaria del derecho prestacional que reclama y reiteró que, en virtud de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, la pensión sanción, por su naturaleza, no es trasmisible.


En su defensa propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, prueba de los derechos a la sustitución pensional, inexistencia de la obligación, prescripción de las mesadas pensionales, oposición al pago de mesadas adicionales e intereses moratorios y la genérica.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de junio de 2009, condenó a la demandada a pagar a la actora, en su calidad de cónyuge supérstite, el 100% de la pensión que en vida le fue reconocida a Óscar Israel Camargo Pizza, a partir del 23 de febrero de 2008, con los aumentos legales; así como a las mesadas pensionales causadas y no pagadas y a las costas del proceso. En todo lo demás, absolvió a la accionada.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, confirmó en su integridad la decisión de primer grado y condenó en costas a la entidad accionada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que en, virtud del Decreto 2879 de 1985, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 029 de igual año, la pensión sanción tiene carácter prestacional, en el sentido que con ella se busca amparar el riesgo de vejez y, en esa medida, le son aplicables las disposiciones que regulan la pensión...

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