SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48544 del 22-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874055095

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48544 del 22-02-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Febrero 2017
Número de sentenciaSL2763-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente48544
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL2763-2017

Radicación n.° 48544

Acta 06

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de julio de 2010, en el proceso que J.M.H.R. adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante solicitó el pago del retroactivo pensional causado desde 31 de mayo de 2000 hasta julio de 2002, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones refirió que cumplió 60 años de edad el 31 de mayo de 2000; que el 31 de octubre de 2001 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, prestación que le fue reconocida a partir del 1 de agosto de 2002 mediante Resolución n.° 005543 de 2002; que en virtud a que no le reconocieron el retroactivo pensional generado entre el 31 de mayo de 2000 y el 31 de julio de 2002, presentó derecho de petición el 7 de septiembre de «2007, (sic)» al cual dio respuesta el ISS a través de oficio DAP-19803 de 22 de noviembre de 2005, donde esta entidad le informó que en su historia laboral no figuraba la novedad de retiro por parte de los empleadores Concali Construcciones Cali S.A. y A & G Ingenieros Asociados Ltda.

Adujo que el 6 de abril de 2006 nuevamente presentó ante el ISS derecho de petición en el que solicitaba el reconocimiento del retroactivo, para lo cual aportó los documentos en los que constaba la novedad de retiro reportada por las empresas Concali Construcciones Cali S.A. y A & G Ingenieros Asociados Ltda., requerimiento que fue resuelto por la entidad mediante oficios DAP – 08935 del 4 de mayo de 2006 y DAP – 14363 de 21 de julio de 2006, en los que se reiteró que no existía la novedad de retiro por parte de las citadas compañías, por lo que era necesario que se efectuara el trámite de corrección en la oficina de recaudo y cartera. Precisó que esta información fue ulteriormente reiterada a través de oficio DAP – 15851 de 3 de agosto de 2006.

Por último, afirmó que el 23 de febrero de 2007 nuevamente volvió a presentar ante el ISS petición para insistir en su derecho al retroactivo pensional, sin embargo, la mencionada entidad negó su requerimiento mediante oficio GNR – DC- 3072 de 7 de marzo de 2007.

El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a sus hechos, aceptó la fecha en que el actor cumplió 60 años de edad, el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2002, los derechos de petición que el demandante presentó ante el ISS y la respuesta que se les dio. En su defensa argumentó que los empleadores C....C.C.S. y A & G Ingenieros Asociados Ltda., no reportaron la novedad de retiro y formuló las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones y las declarables de oficio.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, a través de fallo de 16 de octubre de 2009, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo del a quo.

En sustento de su decisión, el Tribunal se refirió a los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 y a la sentencia CSJ SL 21049, 13 feb. 2004, en la cual se conceptualizan las diferencias entre causación y disfrute de la pensión. Tras lo anterior, dejó en claro que para la fecha en que el actor cumplió la edad de 60 años, ya tenía acreditada la densidad mínima de semanas, por lo que esta calenda «marca su estatus de pensionado».

Sostuvo que en este asunto estaba probado que el último empleador del demandante, C.S., al cual prestó sus servicios entre el 21 de enero y el 18 de abril de 1999, reportó la novedad de retiro (f.° 103, 149 a 151). Que, igualmente, el empleador C.S. reportó la novedad de retiro en el período de agosto de 1997 (f.° 114) y, a la par, A & G Ingenieros Asociados Ltda. también lo hizo (f.° 115). De lo anterior, concluyó que el actor tenía derecho al retroactivo pensional causado desde el 1 de julio de 2000, toda vez que para esa fecha «ya se encontraba desafiliado del sistema» en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.

No obstante lo anterior, señaló que había operado la prescripción extintiva de las mesadas pensionales «teniendo en cuenta que la primera petición tendiente a obtener el pago del retroactivo de las mesadas pensionales anteriores al 01 de agosto de 2002, se radicó ante las oficinas del Instituto de Seguros Sociales el 08 de noviembre de 2002 (folio 163) y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada ante la Oficina Judicial de Reparto de Santiago de Cali el 25 de octubre de 2007 (folio 1), es evidente que las pretensiones […] se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y condene a lo pedido en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, le endilga a la sentencia recurrida la violación de los artículos 13 del Decreto 758 de 1990, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

A juicio de la censura el problema jurídico que debe dilucidarse en casación, estriba en determinar si el término de prescripción se cuenta desde el momento en que se presentó la reclamación administrativa -8 de noviembre de 2002- o a partir de cuando nace el derecho del demandante, «es decir desde que se solicita la corrección de la novedad de retiro, febrero 7 de 2007».

Asegura la censura que para resolverlo, es necesario referirse a la negligencia del Instituto de Seguros Sociales. Para tal efecto, enuncia «las peticiones y acciones iniciadas por el demandante a fin de obtener el pago de la retroactividad», así:

Afirma que mediante Resolución n.° 5543 de 2002, el ISS le reconoció al promotor del proceso la pensión de vejez; que a folio 28 del cuaderno 1, se encuentra el derecho de petición que radicó el 8 de noviembre de 2002, en el que solicitó el pago del retroactivo pensional; y que a la citada petición, se emitió respuesta el 29 de julio de 2004, luego de ingentes esfuerzos que incluyeron una acción de tutela y un incidente de desacato. Sostiene, en este orden, que si hubiera iniciado una acción judicial habría obtenido sentencia desfavorable, «por cuanto el derecho no había nacido a la vida jurídica, no el de la pensión como tal sino el de las mesadas causadas y atrasadas […]».

Asevera que no se le puede exigir al demandante esperar durante dos años una respuesta, para que le digan que su derecho «no ha nacido a la vida jurídica» porque no se reportó la novedad de retiro, gestión que –agrega- no le correspondía a él ni debía conocer.

Aclara que lo que pretende con esta demanda, es que la Corte interprete que el término de prescripción se debe contar desde el momento en que el...

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