SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81699 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874055171

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81699 del 31-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Octubre 2018
Número de expedienteT 81699
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15686-2018

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL15686-2018

Radicación n° 81699

Acta n° 41

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Resuelve la Corte la impugnación que presentó J.N.F.G. contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de septiembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

J.N.F.G. promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso» y a la «seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Por lo anterior, solicitó se revocaran las sentencias del 27 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y la de 14 de junio de 2017, emanada del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso de única instancia No. 11001310502420160034500.

Refirió el accionante que el 13 de junio de 1970, contrajo matrimonio con la señora R.C. de F.; que ha convivido con su esposa de «manera permanente e ininterrumpida», por lo que ha compartido «techo» y «lecho»; que su cónyuge depende económicamente de él, en razón a que no «trabaja, ni disfruta de una pensión»; que el Instituto de Seguros Sociales, mediante «Resolución No. 045903 de 2006» le reconoció pensión de vejez, a partir del día 1 de noviembre de 2006, conforme a lo previsto en el «artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 del mismo año»; que dicho acto administrativo no le reconoció el «incremento pensional por persona a cargo»; que el 28 de abril de 2016, presentó reclamación ante Colpensiones, para que le fuera reconocido el «incremento del 14%, sobre la pensión mínima legal por cónyuge a cargo, más la indexación», de la cual no obtuvo respuesta por parte de la entidad.

Agregó que inició proceso ordinario laboral de única instancia en contra del Colpensiones, que fue asignado al Juzgado Segundo Municipal del Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, que mediante sentencia del 28 de enero de 2017, declaró probada la «excepción de prescripción», absolvió a la entidad demandada y ordenó la consulta ante el superior; que por reparto le correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito la misma ciudad y el 14 de junio de 2017, confirmó la decisión de primer grado.

Por último, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en sendos errores al momento de valorar las pruebas aportadas al proceso, por no haber tenido en cuenta el «principio de favorabilidad» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y haber desconocido el «precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional» fijado a través de la sentencia SU310/2017 (folios 1 al 9).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Después de ser asignada la tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2018, la admitió y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 28).

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá se refirió a los hechos contenidos dentro del escrito de tutela y manifestó que, durante el trámite del proceso, el juzgado había cumplido a «cabalidad todas y cada una de las etapas procesales, respetando los derechos fundamentales del accionante» como lo fue el «debido proceso y la seguridad social»; que la decisión estuvo «ajustada a derecho» con plena observancia de las «normas aplicables al caso» y que no era dable recurrir al presente mecanismo para «querer cambiar con ella decisiones judiciales a su acomodo» (folios 35 al 36).

El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, señaló que el proceso se encontraba «terminado y archivado» y remitió copia del «acta de audiencia» celebrada el 27 de enero de 2017, por medio del cual se profirió la sentencia que absolvió de todas las pretensiones impetradas en contra de Colpensiones, por haberse declarado próspera la «excepción de prescripción» (folios 37 al 39).

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, se refirió a los hechos que dieron lugar a la acción de tutela y precisó que el presente mecanismo resultaba improcedente por cuanto el asunto no era de «relevancia constitucional», no se identificaron los hechos que dieron lugar a la «vulneración» de los derechos del actor y no se evidenció una «vía de hecho por desconocimiento del precedente» (folios 49 al 55).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2018, negó el amparo solicitado, al estimar que las autoridades judiciales accionadas que profirieron las decisiones de las que se dolía el accionante, se ajustaron a los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia, respecto a los «incrementos establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990» y, con ello, determinó que dicha erogación económica estaba sometida a las «reglas generales de la prescripción extintiva de que tratan los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T, previo análisis de las pruebas «decretadas y practicadas» dentro del proceso. Respecto de la providencia SU310/17, manifestó que no podía entenderse como sentencia unificadora de «criterio y de obligatorio cumplimiento» por cuanto fue declarada nula. Se apoyó en la sentencia de tutela STL10805-2018, de la Sala Laboral de la Corte Suprema (folios 75 al 80).

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante impugnó. Insiste en los mismos hechos y argumentos aducidos dentro del escrito de tutela, y agrega que «no le es dable juez ordinario escoger, entre las múltiples posibilidades, aquella norma o interpretación que favorezca menos los intereses del trabajador o pensionado», por cuanto ello «contraviene de forma directa la constitución política», esto es, el artículo 53 de la Constitución Política, pues no acoger las reglas fijadas en la «sentencia T-395 de 2016» emanada de la Corte Constitucional, representa una violación directa a la Constitución. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de tutela (folios 93 al 94).

  1. CONSIDERACIONES

De entrada se advierte que, en el caso aquí analizado, el accionante solicitó que se revocaran las sentencias del 27 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y la de 14 de junio de 2017, emanada del Juzgado veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso de única instancia No. 11001310502420160034500, sin tener en cuenta que la presente acción constitucional se presentó el 5 de septiembre de 2018, esto es, pasado más de un año de haberse proferido las providencias judiciales de las que se duele, lapso que resulta superior a los seis meses establecidos jurisprudencialmente como razonables y, en tal medida, descarta la existencia de un...

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