SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02848-00 del 02-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874055243

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02848-00 del 02-10-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02848-00
Fecha02 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12789-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC12789-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02848-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por G.A.T.T. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, así como la parte activa del juicio especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia proferida en audiencia el 4 de mayo de los corrientes dentro del proceso declarativo especial de imposición de servidumbre que en su contra instauró la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., con radicado No. 2016-00016-00.

Exige entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, «revo[car], anul[ar] o dej[ar] sin efecto la [citada] sentencia», y que como consecuencia de lo anterior, «prof[iera] una [nueva] de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso (el peritazgo dirimente)» (fl. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que el litigio referido en líneas anteriores se inició con el fin de constituir una servidumbre eléctrica sobre un bien inmueble de su propiedad, ubicado en la zona rural del municipio de Chinú, Córdoba, cuyo avaluó rechazó en la etapa de enajenación voluntaria, por no obedecer, dice, al valor de la indemnización a que considera tiene derecho por ley.

Asevera que por lo anterior, al contestar la demanda solicitó la práctica de una nueva estimación, la cual fue realizada por dos peritos de acuerdo con el numeral 5º del artículo 3º del Decreto 2580 de 1985, esto es, uno perteneciente a la lista de auxiliares del Tribunal, y el otro del IGAC, quienes valoraron dicha compensación en la suma de «$469.332.530» y «$687.352.000», respectivamente, por lo que ante tal disparidad, el juez del conocimiento ordenó la elaboración de un nuevo dictamen, esta vez por un perito de la mentada institución, quien avaluó el monto de la indemnización reclamada en «$406.241.254».

Refiere que en audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2017, el Despacho dictó sentencia de primera instancia accediendo a la imposición de la servidumbre eléctrica pretendida, y ordenó a la empresa de servicios públicos demandante pagarle la suma atrás señalada, al darle mayor valor probatorio a esa última experticia, decisión que fue modificada el 4 de mayo hogaño por la Corporación accionada, al resolver la alzada propuesta por aquélla, en el sentido de que el valor a cancelar por dicho concepto era de «$37.097.509», tras restarle mérito al aludido trabajo y acoger el presentado por aquélla, desconociendo, afirma, que el primero de ellos fue el que dirimió la divergencia que presentaban los dos dictámenes que se practicaron al inicio de la etapa probatoria, razón por la cual considera que dicha Colegiatura incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, el cual hace viable la intromisión del juez de tutela a su favor (fls. 1 a 10).

3. Una vez asumido el trámite, el día 26 de septiembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 77).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El apoderado especial judicial de la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., luego de referirse a cada una de los hechos narrados en la demanda de tutela, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que los fundamentos de la decisión adoptada por el Tribunal accionado descartan el «defecto fáctico y sustantivo» alegado por el accionante, puesto que «se ha decidido con la ley sustantiva que regula estos asuntos y con la prueba que de manera pertinente, conducente y oportuna», se ha recaudado en el juicio coercitivo criticado (fls. 110 a 116).

b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la tutela y con los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, se advierte que la protección constitucional rogada por el señor G.A.T.T. resulta procedente, pues con la determinación emitida en audiencia el 4 de mayo del año en curso por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, (…)en el sentido que el saldo de la indemnización a pagar al demandado, es la suma de $12.247.969,62», y, «MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y señalada anteriormente, en el sentido que la anterior suma causará intereses bancario corriente desde el 05 de mayo de 2018 y hasta su pago total», dentro del proceso declarativo especial de imposición de servidumbre que la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. impetró en contra del aquí interesado (fl. 74), ciertamente se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico y falta de motivación, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la prueba incorporada en el citado juicio, como pasa a verse.

2.1. En efecto, escuchado el audio que contiene los pormenores de la audiencia donde se profirió la determinación de segundo grado atacada, advierte la Corte que para llegar a dicha resolución, dicha Colegiatura precisó lo siguiente:

«(…) se tiene que en el trámite seguido en primer nivel se practicaron cuatro experticias relacionadas al monto de la indemnización a imponer como declaración de la servidumbre de tránsito, por ello es menester armonizar inicialmente el contenido del dictamen del cual dista la recurrente y encontramos que en el dictamen del perito J.H.R., resulta exagerada la posición adoptada cuando acude al método directo para determinar el valor del terreno, sin constatar de forma inicial, si las personas encuestadas tenían o no interés dentro del proceso de la litis, y sin anexar las encuestas realizadas de forma detallada y apartándose con dicho procedimiento de la existencia de ofertas del mercado, y sin tener en cuenta lo manifestado por el perito al absolver el interrogatorio cuando indica “que el inmueble objeto de servidumbre se encontraba a 27 km de la troncal”, es decir a una distancia bien extensiva de la troncal, lo cual hace que se disminuya el valor que en realidad se le debe asignar al terreno por hectárea».

A lo que agregó, que:

«En este punto, nótese que el perito sostiene que el valor de la compensación por afectación equivale a ($19.008.109,oo,) monto este que tampoco logró demostrar, pues no revela fundamentos o sustentos en que pueda ampararse el mismo para llegar al cálculo establecido en la experticia rendida, pues sabido es, que este tiene que ser calculado de forma real no aparente, atendiendo lo establecido en artículo 21 de la resolución 620 del IGAC, máxime cuando la actividad predominante en el predio es la explotación agraria».

Luego, señaló en relación al “daño al remanente” del bien inmueble objeto de la reseñada servidumbre, que:

«En torno a la estimación determinada como daño al remanente de la propiedad, encontramos que en el artículo 24 de la Ley 56 de 1981 disciplina los parámetros dados con ocasión a determinar las indemnizaciones existentes a convenir en una...

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