SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01673-00 del 30-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874055426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01673-00 del 30-06-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-01673-00
Fecha30 Junio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8847-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8847-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01673-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la acción de tutela promovida por M.C.Á.B. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado porque la autoridad accionada confirmó la decisión de primera instancia que declaró no probada la excepción de «falta de jurisdicción», en el proceso ordinario que se promovió en su contra.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia del 24 de mayo de 2016 que emitió el Tribunal, y en su lugar se emita la que en derecho corresponda. [Folio 14, c. 1]

B. Los hechos

1. M., J. y M.Á.M. promovieron un proceso ordinario en contra de M.C.Á.B., con el fin de que se declarara la simulación absoluta del acto jurídico por medio del cual su padre F. de P.Á.N.(.q.e.p.d.) transfirió a su hermana, el dominio de un inmueble ubicado en Alemania.

2. El conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, despacho que el 5 de septiembre de 2012 admitió la demanda.

3. Una vez la demandada compareció al proceso, interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, pues a su juicio, el juzgado carece de jurisdicción para tramitar el asunto, toda vez que el litigio recae en un predio que está ubicado en el extranjero.

4. En interlocutorio del 21 de octubre de 2013, el estrado judicial revocó el proveído cuestionado.

5. Inconforme con esa decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación.

6. Surtido el trámite de segunda instancia, el Tribunal en auto del 24 de febrero de 2014, infirmó el auto recurrido.

Para arribar a esa conclusión adujo que «…la competencia territorial se establece conforme al foro general o personal, esto es, “1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…”; sin que en la controversia examinada opere alguna norma exceptiva».

Agregó que debe «dejarse claro que la acción propiciada es de naturaleza personal que no real, pues la pretensión se dirige a cuestionar la validez de un supuesto contrato, por lo que en nada incide la ubicación» del inmueble.

«Y si bien, por esa misma razón puede tener lugar el foro contractual determinante de la competencia, como lo enseña el numeral 5° del artículo 23 en cita, este es concurrente con el foro personal que en últimas fue seleccionado por el demandante a quien la ley le otorgó tal potestad».

Y concluyó que «como la demandada M.C.Á.B. tiene su domicilio en Bogotá, tal como se denunció en la demanda y ella así lo admite con su silencio al contestar la [misma], es al Juez Civil del Circuito del Distrito Capital a quien corresponde conocer y decidir sobre el petitum planteado».

7. El 26 de marzo de 2014, se profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, y dentro de la oportunidad procesal, la demandada formuló las excepciones previas denominadas «falta de jurisdicción» e «inepta demanda por falta de requisitos formales».

Como sustento del primer medio exceptivo defensivo citado, sostuvo que la inconformidad del extremo activo está relacionada con el «negocio jurídico celebrado por colombianos en territorio alemán sobre bienes localizados en [ese] mismo territorio», por lo tanto «la decisión jurisdiccional sobre bienes ubicados en el exterior tiene que provocarla la autoridad judicial del Estado respectivo».

La segunda excepción se fundó en la falta de plena identificación del predio objeto de la Litis.

8. El estrado judicial en proveído de 2 de junio de 2015 declaró no probadas dichas excepciones previas.

Para arribar a esa conclusión, recordó que respecto a la «falta de jurisdicción», el Tribunal Superior de Bogotá, ya se pronunció, reiterando que los competentes para conocer la acción, son los Jueces Civiles del Circuito de la ciudad de Bogotá.

Y frente a la segunda irregularidad que alegó el extremo pasivo, consideró que la misma se subsanó durante el traslado de los medios exceptivos.

9. La promotora formuló recurso de apelación frente a la aludida decisión.

10. El Tribunal confirmó la providencia apelada, el 24 de mayo de 2016. [Folios 1-8, c. 1]

11. En criterio de la tutelante con la referida actuación se vulnera su derecho fundamental, porque si bien es cierto las pretensiones de la demanda recaen sobre la validez de un contrato, de todas formas implícitamente las mismas está dirigidas a cuestionar la propiedad de su inmueble, de ahí que el principal propósito de la parte actora es la restitución del mismo, por esa razón, y conforme al Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo, la autoridad competente para conocer el asunto, son los jueces de Alemania, pues en ese país está localizado el bien objeto de pleito.

C. El trámite de la primera instancia

1. Mediante auto de 20 de junio de 2016, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a los juzgadores y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 17, c. 1]

2. El Tribunal accionado señaló que en el auto censurado consignó «…las razones de orden fáctico, probatorio, jurídico, doctrinal determinantes de la resolución adoptada, y a cuyas consideraciones me remito».

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración al derecho fundamental invocado, pues la autoridad judicial accionada, realizó una legítima interpretación de la normatividad y doctrina aplicable al caso.

En efecto, el Tribunal accionado precisó que el «tema se ubica en el ámbito del derecho procesal que no del material aplicable al caso, como quiera que debe definirse ¿Qué juez es el llamado a conocer del litigio y cómo ha de tramitarse su procedimiento?».

«Cuestionamiento que nos ubica en el campo del derecho internacional privado, cuyo objeto inmediato “es dilucidar la situación jurídica de la persona que cruza una frontera, es decir que abandona una jurisdicción territorial para trasladarse definitiva o transitoriamente al ámbito territorial de otro sistema…».

Luego recordó que en «derecho internacional colombiano tenemos reglas de conflicto en los artículos 18, 19, 20, 21, y 1012 inciso 2 del Código Civil y el 38 de la ley 153 de 1887; instrumentos que se otorgan al juez “para escoger el régimen jurídico eficaz y seguro de las personas y de las relaciones jurídicas que cruzan la frontera…».

En esa línea de pensamiento, explicó:

«El derecho que tienen todas las personas de acudir ante los Tribunales para solicitar justicia, está sometido a la regulación del Derecho procesal, que comprende el conjunto de normas que regulan el proceso; siendo la jurisdicción una regla de derecho procesal».

«El Derecho Procesal Internacional comprende, básicamente, tres aspectos: (i) Jurisdicción y Competencia: entendido a los límites espaciales dentro de los cuales el Estado ejerce su soberanía manifestada en la administración de justicia, con respecto de los demás Estados. (ii) Trámite procesal, en el que han de considerarse aspectos como la calidad de extranjero ante los tribunales, y la colaboración internacional en materia de justica (pruebas, medidas cautelares, etc.), y (iii) eficacia de las sentencias judiciales en el exterior».

Luego consideró:

«En el ordenamiento jurídico patrio, las competencias de las autoridades judiciales se fija, para los efectos internacionales como en la mayoría de los sistemas, con un criterio básicamente territorial, cual se patentiza en los artículo , 116 de la Constitución...

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