SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51905 del 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874055549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51905 del 08-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente51905
Número de sentenciaSL18739-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Noviembre 2017


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL18739-2017

Radicación n.° 51905

Acta 18


Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA QUINTERO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN, MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.


Se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor HENRY EDUARDO TORRES MORENO, conforme a escrito visible a folio 189.


  1. ANTECEDENTES


Martha Lucía Quintero Hernández llamó a juicio a las demandadas, para que se declarara que con la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de agosto de 1989 hasta el 20 de diciembre de 2006, cuando fue declarada insubsistente; que se desempeñó como auxiliar de archivo diurna, con una remuneración básica mensual de $466.250, más $69.937,50 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación, $53.400 por subsidio de transporte, para un total de $609.747,50 en 2006; que tenía derecho a las prestaciones pactadas entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, C. y S. de Bogotá, y el Departamento de Cundinamarca Sintrahosclisas, en las convenciones colectivas de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998; esto es, prima de antigüedad del 10% sobre el salario básico mensual por haber cumplido más de 10 años de servicio; un porcentaje del 15% por haber cumplido más de 15 años; primas de navidad, de un mes de salario pagadero en la segunda quincena de noviembre, semestral, correspondiente a un mes de salario que debía cancelarse en junio, de vacaciones, equivalente al 100% de un salario mensual, y compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo, en los últimos tres años de vigencia del contrato.


Pidió se declarara que operó sustitución del empleador a partir del 14 de junio de 2005, fecha en la que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, en razón a que, la Beneficencia de Cundinamarca sustituyó a la Fundación. Solicitó se condenara solidariamente a las demandadas, a excepción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de «septiembre de 2005» al 20 de diciembre de 2006, por no haberse reconocido en ese periodo los factores salariales convencionales como auxilio de transporte, prima de alimentación y de antigüedad, en las cuantías que indicó, actualizadas con la aplicación del 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998.


Así mismo, se condene al pago de las cesantías causadas en desarrollo del contrato, a la prima convencional de vacaciones para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, a la proporcional de navidad para 2006, a los intereses sobre las cesantías acumulados a 31 de diciembre de 2003 a 2007, y a la sanción por el retardo en su pago, a la indemnización moratoria por el no pago de «factores salariales» y cesantías, a la prima de antigüedad en un 15% sobre el salario básico de septiembre de 2005 a diciembre de 2006, a la pensión de jubilación, en los términos del literal c) del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo celebrada en 1970 entre la Beneficencia de Cundinamarca y su sindicato, y de los artículos 69 y 74 de la convención colectiva de 1982, suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, así como a la indexación de las sumas adeudadas. En subsidio de la pensión de jubilación, pidió se condene a las demandadas al pago indexado de los aportes para pensión, por el término de duración del contrato de trabajo.


Apoyó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil del 14 de agosto de 1989 al 20 de diciembre de 2006, en el cargo de Auxiliar de Archivo Diurna; que era beneficiaria de las convenciones colectivas 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 celebradas entre la entidad y Sintrahosclisas, en las que se consagró para los trabajadores de la Fundación las primas de antigüedad, de vacaciones, de riesgos y de navidad, «auxilio de cesantía», subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que la Fundación accionada omitió el pago de los derechos reclamados, de los incrementos anuales, conforme lo pactado convencionalmente y de los aportes pensionales.


Explicó que dada la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de sentencia del Consejo de Estado que adquirió firmeza el «14 de junio del año 2005», la Fundación dejó de tener «sustento jurídico imponiéndose su liquidación», lo que se concretó el 21 y 30 de junio de 2006, con la expedición de unos decretos departamentales; que el entonces Ministerio de Salud desde 1979 intervino financiera, administrativa, científica y laboralmente a los hospitales S.J. de Dios e Instituto Materno Infantil, para lo cual designó a cada uno de los directores de los centros asistenciales, los que como agentes del gobierno se encargaban del manejo de los hospitales, lo que persistió hasta el 21 de septiembre de 2005; que la «falta de una eficiente gestión al frente de los Hospitales genera responsabilidad de parte del Ministerio de la Protección Social y por ello la demanda se hace extensiva solidariamente a dicha entidad».


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 72 a 84) se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló como excepciones «(…) La Nación Ministerio de Hacienda pagó a la demandante lo que le corresponde, con ocasión del contrato de empréstito», inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.


Aceptó los hechos relacionados con la naturaleza jurídica que ostentaba la Fundación San Juan de Dios, su liquidación y la emisión de la sentencia del Consejo de Estado. Negó que se hubiera presentado sustitución patronal, y dijo no constarle lo relacionado con el vínculo laboral de la demandante, que se le adeude suma alguna y la suscripción de las convenciones colectivas. Sostuvo en su defensa que no sostuvo relación laboral, reglamentaria, contractual o convencional con la demandante, por lo que no es de su competencia asumir lo que reclama.


El Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones. Planteó como excepciones falta de legitimación pasiva en la causa, inexistencia de la obligación y prescripción. Aceptó que la actora tuvo un vínculo laboral con la Fundación, pero aclaró que, de acuerdo a los documentos aportados con la demanda, fueron varias relaciones a término fijo con el Instituto Materno Infantil, y a partir del 14 de agosto de 1989, suscribió contrato a término indefinido; que en 1995 fue promovida al cargo de Auxiliar de Archivo Diurna y se le declaró insubsistente por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios a partir del 20 de diciembre de 2006. Así mismo, el fallo de nulidad emitido por el Consejo de Estado, la expedición de los decretos de liquidación de la Fundación por el Gobernador de Cundinamarca y la intervención del entonces Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, pero aclaró que fue transitoria, como herramienta de control y vigilancia, circunstancia que no lo convirtió en «patrono» de los trabajadores del ente intervenido, por lo que no operó la sustitución alegada. Negó los demás hechos o dijo no constarle.


Arguyó en su defensa que los centros hospitalarios S.J. de Dios e Instituto Materno Infantil, no dependen administrativamente de ese Ministerio, y por ello los salarios y demás prestaciones originados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas a que alude la actora, en caso de tener derecho, son de cuenta del empleador Fundación San Juan de Dios (fls. 91 a 112).


La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las aspiraciones de la demanda. Como excepciones formuló prescripción, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (fls. 124 a 156).


Admitió la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, pero negó que de ello se derive responsabilidad para esa entidad en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de 25 años, por lo que no hay lugar a declarar la solidaridad. Aceptó la liquidación de la Fundación y la intervención del Ministerio de Salud. Negó los restantes hechos y adujo en su defensa que cualquier nexo que hubiere sostenido la demandante con la Fundación liquidada, es ajeno a esa entidad, pues no tuvo injerencia en su vinculación ni en su desvinculación, por lo que cualquier responsabilidad recae en su empleador.


El Departamento de Cundinamarca se opuso a que se declare la «sustitución del empleador», a que se le condene solidariamente y omitió referirse a las pretensiones declarativas y de condena relativas a la existencia del contrato de trabajo y a los conceptos y montos reclamados, por cuanto la Fundación San Juan de Dios no perteneció al Departamento. Como excepciones, presentó las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, «Fundación San Juan de Dios y la Intervención del Ministerio de Salud (…) y la Superintendencia de Salud», «inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por...

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