SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01531-00 del 17-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874055560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01531-00 del 17-07-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Julio 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-01531-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9315-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC9315-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01531-00

(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por G.Q.A., F.G. de Quimbaya, A., G., P., G.F.Q.G. y M.X.B.Q. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados G.V.V., L.R.S.G. y J.P.S.O., y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta urbe.

ANTECEDENTES

1.- Los petentes deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que le formularon a VMH y Asociados Limitada.

2.- Arguyeron como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Habida cuenta de la «amenaza a ruina de su casa […] con ocasión de las obras adelantadas por la demandada» en el terreno adyacente a su lugar de habitación, se vieron en la necesidad «de abandonar su morada, que era y hoy lo es, lo suficientemente amplia, para albergar[los] a todos ellos y que debido a lo numerosos que son y la oferta presentada por la constructora [de marras], tuvieron que tomar en arriendo dos (2) apartamentos para irse a vivir, puesto que no cabían en uno sólo». Por ende, incurrieron en sendos gastos como el «pagó los cánones de arrendamiento» de dichos inmuebles, los «servicios públicos», así como el «impuesto predial» del bien raíz de su propiedad.

2.2.- A propósito de que les fueran resarcidos dichos menoscabos, enfilaron el litigio sub júdice, siendo que, una vez adelantadas las diversas etapas procedimentales, la célula judicial encartada dictó sentencia denegatoria de 20 de agosto de 2014.

2.3.- Apelaron esa determinación, acaeciendo que el tribunal querellado, el 5 de junio de 20015, la revalidó.

2.4.- Se duelen de que esos pronunciamientos incurrieron en la anomalía de aquilatar sesgadamente el acervo demostrativo recaudado, ya que declinaron «el estudio» de cardinales pruebas que «por cierto no fueron controvertid[a]s por la accionada», como son «la confesión hecha por la parte pasiva en el sentido de reconocer haberle[s] causado el daño», los «documentos» que arrimaron siendo que en punto de algunos erróneamente se predicó que eran «dispositivos» dejándose de valorar pese a «que se deben considerar expedidos bajo juramento y […] deberían ser apreciados por los operadores judiciales», y los «testimonios» vertidos, por lo cual «desconoci[eron] pruebas inexplicablemente y tuv[ieron] por no demostrado un hecho que objetiva, material y realmente estaba acreditado en el expediente, máxime cuando además [obró] en el proceso un indicio grave en contra de la constructora, por no haber asistido a la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil».

Por tanto, se puso «en duda [su] honorabilidad […], al hacer ver que ellos podrían estar cobrando algo de lo que no se tiene certeza, simplemente por la falta del contrato de arrendamiento, desconociendo los recibos que dan fe del pago de los cánones y si no se arrimó al proceso copia de dicho contrato, es única y simplemente […] porque se perdió el mismo», amén que se les castigó «la supuesta única culpa que tuvieron» que «fue el no aceptar la oferta de vivienda que les hizo la constructora, para que […] se trasladarán a vivir mientras se hacían las reparaciones necesarias y reconocidas por la accionada, ofrecimiento éste que fue rechazado justamente […] principalmente, por dos simples y justas razones, la primera, por no reunir la casa prometida las misma o similares condiciones y calidad a las que tenía el inmueble de [su] propiedad […] con lo cual se le[s] desmejoraba[n] las condiciones de habitabilidad […] y la segunda y más contundente, era que pretendían que todos […] se fueran a vivir a las instalaciones habitacionales ofrecidas, sin tener en cuenta que ellos no cabían en el inmueble ofrecido, por ser este mucho más pequeño que la casa objeto del proceso que originó el proceso».

A más, señalan, «[n]o le [asiste] razón al ad quem al expresar que los servicios públicos los deberían cancelar de todas formas […], fuera que estuvieran o no en su casa de habitación, por la sencilla razón de que así ellos no estuvieran en su residencia por la amenaza a ruina, esta tenía que continuar pagando los servicios públicos en ella instalados y además, como […] tuvieron que tomar dos apartamentos para irse a vivir mientras les reparaban su casa, el pago de los servicios públicos se duplic[ó]».

3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que «las sentencias advertidas, sean revocadas, se ordene expedir otra ajustada a [D]erecho, para que no se le[s] continúe causando un daño injusto e irreparable».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El despacho acusado sostuvo, en compendio, que se atiene «a las actuaciones agotadas dentro del proceso […] resaltando que las mismas se adelantaron de manera diligente y con apego a los mandatos constitucionales y legales que resultan aplicables».

El tribunal querellado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo, en últimas, contra la sentencia de segundo grado dictada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.

3.- Conforme al expediente allegado en préstamo, obran las siguientes acreditaciones que atañen con la cuestión que ahora concita la atención de la Sala:

3.1.- Libelo demandatorio, junto con los anexos (fls. 1 a 323, cdno. 1 original).

3.2.- Auto admisorio dictado por el juzgado acusado, el 12 de marzo de 2013 (fl. 336, ídem).

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