SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80031 del 27-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874055569

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80031 del 27-08-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 80031
Fecha27 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE ARMENIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11130-2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL11130-2018

Radicación n. °80031

Acta extraordinaria nº 86

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte sobre la impugnación presentada por J.M.P.C., contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el 10 de julio de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA

  1. ANTECEDENTES

J.M.P.C., reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la vida, a la salud en conexidad con la seguridad social, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana», los cuales considera vulnerados por las accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que a los 17 años de edad fue diagnosticada con «Bronquiectasias Congénitas», que es una enfermedad crónica degenerativa pulmonar; que en virtud de la patología que padece, fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 56.95%.

Que se encontraba vinculada a la Rama Judicial como «Auxiliar Judicial Grado 1», en el Tribunal Administrativo del Quindío, en el despacho a cargo del Magistrado «A.L.J., desde el 25 de julio de 2016 hasta el 2 de abril de 2018, fecha esta en la que se le notificó la Resolución No. 002 del mismo año, a través de la cual «se me declara insubsistente en el cargo desempeñado, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional SU-003 de 2018», y sin que medie ningún motivo atribuible al desempeño de sus funciones.

Indicó que con la anterior decisión, se desconoce el fuero de especial protección a que tiene derecho en razón a su condición clínica, máxime que, al quedar sin trabajo, se truncan las posibilidades de poder seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social, y eventualmente obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, como quiera que al momento de la desvinculación, se encontraba tramitando una recalificación ante la Administradora Colombiana de Pensiones.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 17 de abril de 2018, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades accionadas, vincular al Ministerio de Trabajo, a la Procuraduría Regional del Quindío y a la NUEVA EPS; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término concedido, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que, de conformidad con lo establecido en el estatuto de la administración de justicia, corresponde a los Magistrados de los Tribunales, designar y remover a la personas de los empleos de libre nombramiento adscritos a sus correspondientes despachos, sin que esa Corporación tenga injerencia alguna en ese tipo de decisiones (fs. 76-77).

La apoderada de la Nación- Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, solicitó igualmente se le desvinculara de la presente acción de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la competente para satisfacer las pretensiones formuladas en la demanda constitucional (fs.78-79).

El Magistrado A.L.J., indicó que el amparo deprecado es improcedente, toda vez que, cuando se cuestionan actos administrativos el mecanismo idóneo y eficaz, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En cuanto a la afirmación efectuada por la accionante, respecto del grave perjuicio que le ocasionó la desvinculación, en tanto se le suspendió la atención en salud en la EPS, indicó el magistrado accionado, que según el carné de la entidad prestadora, P.C., ha pertenecido a dicha entidad desde el 1 de agosto de 2008, (fecha anterior a la vinculación laboral con la Rama Judicial), por lo que «esta, a través de su núcleo familiar […] ha garantizado su atención en salud y puede seguirlo haciendo […]», además que aquella no manifestó ni demostró estar en una condición económica deplorable, que le impida de manera independiente suplir los costos de la afiliación a salud.

Finalmente manifestó, «que la actora tiene garantizados en su futuro ingresos para su sostenimiento y para cubrir el pago de sus tratamientos médicos requeridos, ya que consolidó el derecho a una pensión de invalidez, pues demostró la existencia de una pérdida de la capacidad laboral, superior al 50% […]»; que para los empleados públicos el fuero de protección consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es aplicable (fs.84-91).

El Director Territorial Quindío del Ministerio de Trabajo, solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva (fs.149-150).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de abril de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada, como quiera que, lo pretendido por la peticionaria, es que el juez de tutela, defina la eficacia del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 01, pues la accionante solicita que se ordene el reintegro al mencionado cargo, con reconocimiento del fuero de estabilidad laboral reforzada, súplica que de accederse implicaría desconocer la presunción de legalidad de las actuaciones de la autoridad pública, siendo que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario y, por ende, no es el instrumento ajustado para solucionar la controversia, que puede ser demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante la formulación de las acciones pertinentes y que prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La anterior decisión fue impugnada por la señora P.C., alegando en síntesis, que dentro del expediente se encuentra demostrado que se encuentra en «protocolo de trasplante bipulmonar por diagnóstico de enfermedad crónica degenerativa denominada Bronquiectasias Congénitas, así como calificación por el área de medicina laboral que determina un porcentaje de invalidez del 56,95%», lo que hace evidente su estado de vulnerabilidad, y el cual era conocido por el Magistrado, siendo su condición el fundamento para su desvinculación, tal y como quedó consignado en la Resolución No. 002 de 2018.

Por último expuso, que si bien el cargo ocupado era de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que existe una condición de salud acreditada que la coloca en un estado de vulnerabilidad manifiesta, pues «frente a una estabilidad laboral reforzada lo que prima es esa situación de indefensión de quien tiene disminuidas sus condiciones de salud y no el tipo de vinculación laboral».

Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante proveído CSJ ATL1199-2018 del 6 de junio de 2018, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto de 17 de abril de 2018, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en tanto, dentro del trámite no se evidenció que se hubiere puesto en conocimiento del mismo al señor «J.M.G.C., quien es la persona que ocupa actualmente el cargo en el que pretende la accionante ser reintegrada.

En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal de conocimiento, mediante auto del 28 de junio de 2018, admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes convocadas, vincular al Ministerio del Trabajo, a la Procuraduría Regional del Quindío, a la Nueva EPS y al señor J.M.G.C.; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, el abogado J.M.G.C., manifestó que el empleo para el cual fue nombrada la accionante, es de libre nombramiento y remoción, tal como lo indica el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, lo que significa que es de confianza y manejo de su nominador, por lo que no tienen fuero de estabilidad laboral reforzada, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018. Añadió que la Resolución No. 002 de abril 2 del año que avanza, se encuentra ajustada a la legalidad, pues «pretendió por el mejoramiento del servicio, nombrándose a un...

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