SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01513-00 del 17-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874055653

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01513-00 del 17-07-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-01513-00
Fecha17 Julio 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9268-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC9268-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01513-00

(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela instaurada por A.P.N. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados R.E.O., L.E.G.T. y M.A.M.V..

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que junto a M.A.O.P. y Saludcoop EPS, les iniciaron L.G.H.G. y C.E.M.A., en nombre propio, y en representación de D.C.H., J.P.H.M. y G.E.H.M., en condición de padres y hermanos del menor D.S.H.M..

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis de, lo siguiente:

2.1. Que el Despacho Quinto Civil del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda promovida en su contra, razón por la cual el extremo activo interpuso recurso de apelación.

2.2. Que el colegiado encartado al desatar la alzada en providencia de 10 de abril de 2015 recovó la de primer grado y, en su lugar, la declaró «civilmente responsable de la PERDIDA DE OPORTUNIDAD OCASIONADA POR NO ORDENAR LA HOSPITALIZACIÓN DEL MENOR D.S.H.M., cuando lo valoró en el servicio de urgencias el 22 de noviembre de 2006».

2.3. Que contra dicho fallo interpuso el recurso extraordinario de casación, pero le fue denegado en razón de la cuantía el 22 de mayo hogaño.

2.4. Que «la irregularidad procesal que se pone de presente, tiene un efecto determinante en el juzgamiento de la suscrita y afecta mis derechos fundamentales. Porque al no valorarse en conjunto el material probatorio obrante en el proceso se aplicó de manera equivocada el concepto doctrinal y jurisprudencial aplicado (falta de oportunidad, lo cual afectó de manera grave el derecho fundamental al debido procesos, pues de no haber incurrido en ese error, la decisión hubiera sido otra, esto es, la confirmación de la sentencia de primera instancia».

2.5. Que «la decisión proferida por la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL aparentemente rodeada de legalidad, adolece de sustentación teórica porque al vulnerar las reglas elementales de valoración probatoria, como lo es, de manera individual y conjunta, conllevó a desconocer que fue la demandante quien ocasionó la pérdida de oportunidad de preservar la vida del menor, al llevárselo del servicio de urgencias, y regresar a la mañana siguiente, hecho trascendente que no le mereció siquiera un comentario al accionado, y que de haberlo tenido en cuenta, hubiera conllevado a otra decisión judicial».

3. Pidió, en consecuencia, se ordene al ad-quem censurado «adopte la determinación tendiente a garantizar el debido proceso quebrantado dentro del radicado 73001-3103-005-2008-00014-00» (fls. 69-103 C.. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

La autoridad acusada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. La gestora pretende que se «adopte la determinación tendiente a garantizar el debido proceso quebrantado dentro del radicado 73001-3103-005-2008-00014-00», toda vez que en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo, fáctico y procedimental».

3. Del examen de las pruebas se desprende que:

a) El 3 de diciembre de 2012 el despacho cognoscente dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovió L.G.G., C.E.A., D.C., J.P.H.M. y G.E.H.M. en contra de M.A.O.P. y A.P.N.(.aquí accionante), dictó sentencia en la que resolvió «declarar que las pretensiones incoadas por intermedio de apoderado judicial … están llamadas a no ser prosperas, las cuales en consecuencia se deniegan», decisión que fue impugnada por el extremo activo. (fls. 1-13).

b) El 10 de abril de 2015 el ad-quem cuestionado revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, dispuso «declarar que la doctora A.P.N. es civilmente responsable de la pérdida de oportunidad ocasionada por no ordenar la hospitalización del niño D.S.H.M. cuando lo valoró en el servicio de urgencias el 22 de noviembre de 2006. Condenar a la galena A.P. a pagar a L.G.H.G. y C.E.M.A. la suma de $15.000.000 a cada uno, por concepto de daños morales … así mismo deberá pagar a D.C. y J.P.H.M. y G.E.H.M. la suma de $3.300.000 para cada uno, por concepto del daño moral… declarar no probada la excepción de mérito llamada “inexistencia de la obligación a cargo de mi representada por adecuada práctica médica – cumplimiento de la Lex artis”, propuesta por la mencionada demandada. Declarar probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de culpa”, propuesta por el doctor M.A.O.P., por lo que se le exime de la responsabilidad que se le arrostra…», por cuanto sostuvo que «de cara a la prueba pericial referenciada, que la única dirigida a analizar el proceder de los médicos demandados, son varias las conclusiones que pueden extraerse. De un lado, la actuación del médico demandado no fue, ni con mucho, descuidada o desatenta; según lo mostró la pericia dada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las órdenes impartidas por el doctor O.P. fueron del todo oportunas y ajustadas a la práctica médica de ese entonces, porque cuando el niño asistió a la IPS en esa segunda oportunidad se hizo una valoración adecuada, tratando de manera inmediata la deshidratación que aquejó al paciente y dando un diagnostico que para ese momento, tenía asidero en los síntomas percibidos por el galeno … en ese orden, la excepción de “inexistencia de culpa” propuesta por este demandado deberá prosperar».

Seguidamente, señaló que «en este orden de ideas, debe descartarse el primero de los señalamientos que se lanzó a los demandados; ha de aceptarse que no hubo un dictamen médico definitivo, de eso no cabe duda; sin embargo, no por esto puede aseverarse que el infortunio del paciente se debió aquel actuar de la galena cuestionada haya sido desinteresada o que no asumió las gestiones tendientes a diagnosticarlo, ya que a voces de la segunda experticia traída a cuento era factible y razonable confundir la obstrucción que se presentó con otro padecimiento a la luz de los síntomas observados, por lo que era menester conocer los resultados de los análisis paraclínicos para establecer con exactitud que era lo que sucedía, resultados que ella nunca tuvo a la vista… de tal suerte, si a la doctora en comento no puede endilgárseles un proceder desentendido de la praxis médica o abiertamente contraria a lo que ésta recomendaba no hay manera de predicar sean responsables de la muerte del infante».

De otra parte, precisó que «en lo que si debe darse la razón a los demandantes es que al paciente se le restó la oportunidad de tratar sus dolencias de manera pronta y contundente. Verdaderamente, iterase cómo ese primer informe pericial mostró que lo más...

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