SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54745 del 31-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874056650

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54745 del 31-01-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Enero 2018
Número de expediente54745
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL047-2018

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL047-2018

Radicación n.° 54745

Acta 03

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO RENDÓN CASTAÑEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de noviembre de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la FIDUCIARIA LA PREVISORA, como vocera de la liquidada ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.

I. ANTECEDENTES

EDUARDO RENDÓN CASTAÑEDA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la FIDUCIARIA LA PREVISORA, como vocera de la liquidada ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fueran condenadas solidariamente a pagarle las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, así como los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, debidamente indexados; y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se había vinculado al ISS como supernumerario, entre el 5 de octubre de 1987 y el 31 de diciembre de 1990; que, posteriormente, había laborado como médico para la misma entidad, entre el 13 de marzo de 1991 y el 25 de junio de 2003, mediante contrato de trabajo; que una vez liquidado el ISS, había continuado prestando sus servicios para la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, entre el 26 de junio de 2003 y el 29 de julio de 2006; que durante el año 2003, «en su condición de médico prestó sus servicios al SEGURO SOCIAL y a la ESE J.P.P., y durante ese mismo periodo estuvo de disponibilidad de conformidad con el documento que se denominan: “TURNOS DE DISPONIBILIDAD DE URGENCIAS : OFTALMOLOGÍA”, laborando horas extras, recargos nocturnos que no le han sido cancelados.» A continuación, discriminó las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos que, dijo, se habían causado durante los años 2003 a 2006.

Al contestar la demanda, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer y pagar horas extras y recargos nocturnos de un ex servidor de la ESE J.P.P. hoy liquidada, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, prescripción, caducidad y la genérica.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Aclaró que el actor le había prestado su servicios, pero desde el 1 de octubre de 1993 hasta el 26 de junio de 2003.

Propuso las excepciones perentorias de prescripción, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.

La FIDUPREVISORA no contestó la demanda.

En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez de conocimiento declaró probada la excepción de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa respecto de LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por lo que desvinculó del proceso a esta entidad. Asimismo, dispuso que el proceso continuara únicamente respecto del ISS (Folios 322 a 323).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de julio de 2011, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 336 a 344).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 16 de noviembre de 2011, confirmó el de primera instancia (Folios 9 a 25 C.. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no era materia de discusión que el demandante se había desempeñado en el ISS, como médico, en turno de disponibilidad de urgencias de oftalmología, durante el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 1991 y el 25 de junio de 2003; que mediante el Decreto 1750 de 2003, el Gobierno Nacional escindió al ISS y creó las empresas sociales del Estado, entre ellas la J.P.P., a cuya planta de personal ingresó el actor a partir del 26 de junio de 2003. Seguidamente, el ad quem realizó una reseña histórica sobre la creación y cambios de naturaleza jurídica del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para concluir que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1750 de 2003, ordenó la escisión del Instituto y la creación de 7 empresas sociales del Estado, entre ellas la JOSÉ PRUDENCIO PADILLA; que las ESE eran una nueva tipología de entidades administrativas de carácter descentralizado, con características propias; que el régimen laboral de tales empresas era el previsto por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, según el cual, su planta de personal estaría conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, así como por trabajadores oficiales; que quienes desempeñaban cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta hospitalaria, o de servicios generales, eran trabajadores oficiales; que dicha clasificación la reiteraba el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003.

Seguidamente, transcribió el ad quem los artículos 17 y 19 del citado Decreto 1750 de 2003, para afirmar:

Como se puede observar en el artículo 19 del Decreto 1750 de 2003 el legislador definió un régimen especial de permanencia laboral para los servidores públicos incorporados automáticamente a la nueva planta de personal de las empresas creadas en ese mismo Decreto, régimen especial de permanencia que se debe a la transición de la situación de trabajadores oficiales a empleados públicos, y que pretende dar efectividad a la garantía de estabilidad en el empleo a que alude el artículo 53 superior.

La Sala Laboral de Esta Corporación observa que las expresiones “automáticamente” y “sin solución de continuidad” contenidas en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, tiene[n] una íntima relación con el contenido dispositivo del artículo 19 del mismo Decreto.

En efecto, dichas expresiones del artículo 17, pretende[n] explicar la manera en la cual se producirá “la continuidad” de la relación laboral de los servidores públicos que a la entrada en vigencia de dicho Decreto se encontraban vinculados al Instituto de Seguros Sociales, y que en lo sucesivo quedan incorporados en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas. Por su parte, el artículo 19 se refiere a un asunto estrechamente relacionado con el anterior, ya que define que los términos de la permanencia de dichos servidores en la planta de personal de dicha (sic) nuevas empresas.

Ahora bien, se encuentra demostrado que el demandante, E.R.C., ingresó a laborar al ISS, en el cargo de Médico en turno de disponibilidad de urgencias de oftalmología y que como consecuencia del decreto 1750 de 26 de junio de 2003, mediante el cual se crean las Empresas Sociales del Estado, entre ellas la ESE J.P.P., ingresó a formar parte de la planta de personal de dicha empresa, en el mismo cargo y con la calidad de empleado público.

Enseguida, reprodujo el colegiado algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 28693, para afirmar que la escisión del ISS no implicaba la pérdida del empleo para aquellos servidores respecto de los cuales se había dispuesto la incorporación automática y sin solución de continuidad a la planta de personal de las nuevas empresas sociales del Estado. A continuación, el ad quem trajo a colación la sentencia CSJ SL, 10 dic. 2008, rad. 33127, para concluir:

Pues bien, de lo anteriormente trascrito se puede colegir que el accionante señor E.R.C., encuadra perfectamente dentro de los discernimientos establecidos por la máxima rectora de la jurisdicción ordinaria laboral debido a su condición de empleado con carácter oficial del Instituto de Seguro Social y en virtud de la escisión ordenada por el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, que pasaron por regla general de trabajadores oficiales a empleados públicos, por lo tanto no es posible proferir condena contra la entidad demandada (seguro Social), por lo que se confirmará la decisión...

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