SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97365 del 08-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874056668

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97365 del 08-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP3571-2018
Fecha08 Marzo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 97365
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP3571-2018

Radicación n° 97365

Acta 78

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de la sociedad Inversiones Barbosa y Mendoza & Compañía S. en C., contra la Sociedad de Activos Especiales –SAE- S.A.S., el Juzgado Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición.


1. LA DEMANDA

Se sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos:

1. Mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2017 se solicitó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (i) rindiera informe respecto a los compromisos que adquirió cuando emitió respuesta a una solicitud anterior; (ii) expidiera copia de las providencias judiciales que ordenaron la afectación del bien de propiedad de la sociedad que representa su mandante, con folio de matrícula inmobiliaria 106-0000065, el cual fue sometido a la administración de esa entidad, y (iii) entrega de copia del expediente administrativo a través del cual se afectó y sometió a guarda y administración el citado inmueble.

2. A través de oficio No. CS2017-056683 fue informado que no se contaba con la documentación para emitir una respuesta a sus peticiones, solicitándole, con apego a lo dispuesto en la ley 1577 de 2015, prórroga del término. Posterior a ello, recibió el oficio No. CS2017-057584 informándole “que no existen tales procesos y que la agencia actuó en virtud de un correo electrónico donde le informan a la accionada que el bien señalado anteriormente se encuentra a disposición de esta sociedad, de igual forma se hace referencia a que en la tradición de los respectivos folios de matrícula, no existe anotación alguna solicitada por la SAE que impida o más bien limite el poder dispositivo que sobre la propiedad ejercen los propietarios, afirmación esta falaz, como quiera que precisamente en la anotación 15 del 02-20-2017 del certificado de tradición de la propiedad existe esa limitación de dominio solicitada por la accionada, lo que sin lugar a dudas representa una clara y notoria limitación al poder dispositivo que ostentan los propietarios sobre la propiedad.”

3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales precisó:

1.1. La providencia aludida por el accionante –que data del 14 de noviembre de 1990- no fue expedida por su Despacho, sino por el Juzgado Especializado, el cual fue creado por la Ley 2 de 1984, que hacía parte del modelo de organización jurisdiccional conocida como “Justicia Regional” o “Justicia sin rostro”, ello para significar que se trata de juzgados distintos.

1.2. De otro lado, se solicitó por parte del Gerente de Asuntos Legales de la SAE la expedición de certificación en punto de la veracidad de la providencia del 14 de noviembre de 1990, frente a lo cual procedió a remitir, por competencia, la petición a la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, trámite que fue comunicado al petente.

1.3. En punto de los hechos y pretensiones aludidos en el libelo de tutela, acotó que se configuraba falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el actor señaló como autoridad infractora a la Sociedad de Activos Especiales a donde remitió derecho de petición, para luego criticar la respuesta ofrecida.

1.4. Tampoco podía predicarse responsabilidad al Despacho “de ofrecer respuesta por remisión”, toda vez que el contenido de la solicitud de la Sociedad Inversiones Barbosa y Mendoza & Cía S. en C. y el oficio de la SAE versan sobre aspectos atinentes con la administración de un bien por parte de esta última entidad y de unas providencias dictadas por un organismo que no tiene relación con ese despacho.

1.5. Aunado a lo anterior, aunque no se suscribió un acápite de pretensiones y la tutela versa sobre un derecho de petición, “se deduce que lo que la accionante busca es que se le otorgue una respuesta de fondo, congruente y apegada a la realidad. Y como ya se ha establecido que la petición no trata sobre asuntos de resorte de este Despacho, no hay lugar a señalar que este esté llamado a dar cumplimiento a la aspiración de la accionante.”

1.6. Por lo anterior solicitó la desvinculación del trámite de tutela.

2. La Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales puntualizó lo siguiente:

2.1. Refirió el trámite dado a la petición radicada en Secretaría de esa Sala el 11 de diciembre pasado por la Sociedad de Activos Especiales SAE, a través de la cual solicitó certificación respecto de la veracidad de la sentencia del 14 de noviembre de 1990 que dispuso la devolución del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 106-65, al igual que del fallo de segunda instancia, para luego señalar que ningún derecho se comprometió, pues se hicieron los esfuerzos para dar respuesta a lo deprecado por la citada entidad.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, al estar involucrada en la actuación la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, del cual la Corte es su superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso la situación expuesta se concreta a determinar la eventual violación de los derechos fundamentales de la firma Inversiones Barbosa y Mendoza & Compañía S. en C.,...

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