SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59813 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874056749

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59813 del 11-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2768-2018
Fecha11 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59813
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL2768-2018

Radicación n.° 59813

Acta 22

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró J.J.C.B. contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

J.J.C.B. llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 2 de abril de 1984 hasta el 30 de septiembre de 2007 y, en consecuencia, se le condene a pagarle el reajuste del auxilio de cesantía; intereses a las cesantías; primas de servicios, vacaciones, antigüedad y navidad; indemnización por despido injusto, salarios moratorios; mesada pensiones, indexación e intereses moratorios; derechos ultra y extra petita, y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicio para la demandada desde el 2 de abril de 1984, mediante contrato de trabajo a término indefinido suscrito con la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP; que entre ésta y la entidad demandada se realizó un convenio de sustitución patronal el 16 de agosto de 1998; que Electricaribe S.A. ESP, de manera ilegal, injusta e intempestiva lo despidió el 12 de septiembre de 2007, concediéndole pensión de jubilación; que la entidad demandada vulneró el artículo 106 de la convención suscrita entre ella y Sintraelecol, cuyo parágrafo establece el procedimiento a seguir para poder disfrutar de la prestación.

Expuso que según el trámite descrito en el acuerdo convencional el trabajador es el único que puede tomar la iniciativa de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión establecida en el artículo 105, razón por la cual la empresa no podía reconocerle la prestación sin que mediara su solicitud. Agregó que como su despido fue ilegal e injusto, tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 109 del referido acuerdo.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos en la forma como estaban redactados; sin embargo, aceptó la sustitución patronal y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Adujo que la terminación del contrato de trabajo se dio por reconocimiento de la prestación.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en el juicio, pago legal y oportuno, y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de marzo de 2009, condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $66.487.468 por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexada desde el momento del despido hasta que se verifique el pago; declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación, salvo lo atinente a la indemnización por despido injusto»; y condenó en costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, confirmó la sentencia proferida por el a quo sin imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, con relación a la apelación planteada por la entidad demandada, según la cual, debía tenerse el reconocimiento pensional como justa causa para el despido, el Tribunal consideró que no podía pasar por alto el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto establece que el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de la entidad administradora de pensiones, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 del CST, disposición que consagra como justa causa para el despido el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o de invalidez.

Acto seguido señaló que conforme a la jurisprudencia de las altas cortes, solo es posible terminar el contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión «si y solo si previamente se le consultara al trabajador si era su interés continuar o no laborando, lo que guarda cierto sentido, pues la nueva ley de seguridad social le otorga la posibilidad al trabajador de continuar laborando a efectos de elevar o mejorar el monto pensional». Respaldó su afirmación en las sentencias CSJ SL, 8 oct. 1999, rad. 11832 y CC C1443-2000.

Por lo anterior consideró que el empleador no podía a motu proprio y so pretexto de reconocer la pensión, proceder a desvincular al trabajador, por lo menos, no sin antes consultarlo acerca de su interés de mantenerse en el servicio. Luego dijo:

Pero es que, la causal invocada por la empresa pierde oficio, pues en estas circunstancias, debe estarse a la convención para efectos de proceder a su reconocimiento, en este caso, debe mediar la solicitud del trabajador y, desde luego, que en él se conjuguen los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el acuerdo colectivo, sin que sea posible acudir a normas o disposiciones legales.

Señaló que la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que el reconocimiento de la pensión de jubilación voluntaria o convencional no constituye justo motivo de despido, por no estar comprendido entre las justas causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Agregó que la circunstancia de que el trabajador reciba una pensión voluntaria por parte del empleador no implica renuncia a la indemnización legal que le corresponde por despido injusto, ni tampoco hace presumir la existencia de una especie de transacción tácita.

Expuso que lo anterior guarda perfecta armonía con el parágrafo 106 de la compilación de acuerdos convencionales 1998-1999, aportado con las formalidades legales, donde se privilegia de manera expresa la voluntad del trabajador para hacer uso del derecho convencional, en cuyo caso se entiende que la sola solicitud que hace al empleador para poder disfrutar de su pensión lleva implícito su deseo de desvincularse, en cuyo caso no puede esperar reparación de perjuicio alguno.

Consideró que no era de recibo el argumento de la apelante, según el cual, la pensión pactada en la convención es un derecho de las partes, es decir, del trabajador de solicitarla cuando cumpla los requisitos exigidos en el acuerdo, como de la empresa de concederlo cuando considere que es tiempo que el subordinado salga a disfrutarla, pues «confunde dos conceptos correlativos, como es el derecho y el deber». En seguida los explica.

Sostuvo que es un derecho del empleador desvincular al trabajador cuando considere que es tiempo de que salga a disfrutar de la pensión es dejar en manos del empleador, a su exclusivo arbitrio, la potestad de mantener o no vigente el vínculo, según su conveniencia, lo que resulta inaceptable.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el punto primero de la sentencia del a quo y, en su lugar, disponga la absolución de la demandada en relación con la indemnización por despido injusto, igualmente, modifique el numeral segundo, para en su defecto, declarar probadas las excepciones propuestas.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, no replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa por vía indirecta la aplicación indebida del artículo 467 del CST, con causa en la interpretación errónea del artículo 7, literal a), numeral 14 del Decreto 2351 de 1965 (art. 62 CST), en relación con los artículos 9 parágrafo 3, de la Ley 797 de 2003; 28 de la Ley 789 de 2002 (art. 64; 468, 469 y 470 del CST y 27 del Código Civil.

La recurrente imputa al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida al demandante era una pensión voluntaria

  1. No dar por demostrado...

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