SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02729-00 del 27-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874056874

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02729-00 del 27-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02729-00
Fecha27 Septiembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12475-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12475-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02729-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por L.O.G.A., M.C.Q.V., Y.S.G.Q. y N.A.A.V., ésta actúa en nombre propio y en representación de su menor hija XXXX, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «derechos fundamentales de los niños» y «derechos de las víctimas», que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Por tanto, pidieron «revocar el fallo de segunda instancia…, del día 7 de marzo de 2017… y, en consecuencia, se deje en firme la sentencia de primera instancia…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. L.O.G.A., M.C.Q.V., Y.S.G.Q., N.A.A.V. e XXXX promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de G.A.F.S., Empresa de Distribuciones Industriales S. A. y Allianz Seguros S.A., con la finalidad que les fueran indemnizados los perjuicios a ellos generados, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 27 de agosto de 2015, en el que perdió la vida su familiar L.O.G.Q., incidente en el que estuvieron involucrados dos vehículos, el primero (motocicleta) conducido por la víctima y, el segundo (tractocamión), que manejaba G.A.F.S..

2.2. Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2017, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones, redujo las condenas en un 40%, al considerar que el conductor de la motocicleta contribuyó en el acaecimiento del siniestro.

2.3. Contra esa decisión ambas partes interpusieron apelación, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia del 8 de marzo de 2018, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

2.4. Por vía de tutela, criticaron los actores que la sede judicial acusada incurrió en un «defecto fáctico», por cuanto desconoció que «se encuentra plenamente demostrado… el nexo de causalidad, con el informe policial de accidente de tránsito; con el certificado… de muerte… en accidente de tránsito de… L.O.G.Q., las fotografías, registro civil de defunción, dictamen CESVI COLOMBIA S.A., las declaraciones recibidas en juicio…».

2.5. Agregaron que «no resultaba adecuado exigir la certeza del hecho…, sino la demostración de la causa más probable», la cual era imputable al conductor del tractocamión; que el ad quem «tenía todo el apoyo probatorio para confirmar la sentencia de primera instancia y carecía de apoyo… para considerar que no se probó el nexo de causalidad…, más aún para considerar una probable culpa exclusiva de la víctima…».

2.6. También destacaron que «nos encontramos bajo el alero de una responsabilidad objetiva en favor de la víctima», teniendo en cuenta «la asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño»; que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 2356 del Código Civil, que era el que regulaba el caso bajo análisis; y que se inobservó «el precedente judicial donde se presume la culpa y el nexo de causalidad, en el ejercicio de actividades peligrosas».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de reproche constitucional.

2. Allianz Seguros S.A. destacó que el Tribunal «ha hecho un examen cuidadoso del material probatorio arrimado al proceso», por lo que «no existe… ninguna violación a derecho fundamental alguno».

3. Empresa de D.I.S. dijo oponerse a la pretensión de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Bajo esa óptica, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en el fallo del 8 de marzo de 2018, que revocó íntegramente el dictado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín el 7 de septiembre de la anualidad anterior, el Tribunal convocado explicó los motivos por los que no estaba llamada a prosperar la pretensión de los quejosos, respecto de lo cual precisó que:

… es conveniente anotar que para que una persona sea obligada [a responder] por los daños causados es indispensable, entre otras cosas, que entre el daño y su proceder exista cierta relación causal, vale decir que el daño se explique por un obrar atribuible al demandando. Esta es la filosofía que subyace al artículo 2341 y el artículo 2356, que gobierna especialmente la responsabilidad derivada de las cosas o actividades peligrosas.

La primera de las disposiciones señaladas dispone claramente que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización…”. La expresión “cometido” y “ha inferido daño a otro” denotan claramente la relación causal entre el actuar del agente y el daño, cuya indemnización se reclama...

De igual forma, el artículo 2356 del Código Civil, reclama la misma condición para imputar responsabilidad. El artículo en cuestión dispone: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.

El que pueda ser “imputado”, según la expresión incorporada en el artículo, da cuenta de la necesidad de que entre el daño causado y la conducta del demandado exista causalidad, vale decir un vínculo que ate una cosa con la otra cosa, al punto de poder concluir que fue ese obrar o esa actividad del agente la que ocasionó el daño.

Como se explica, tanto en el régimen común de la responsabilidad civil, como la responsabilidad especial derivada del ejercicio de actividades peligrosas, es indispensable la atribución del hecho que tenga eficacia causal de cara al resultado, de manera que si existe incertidumbre sobre la existencia de esa fuerza capaz de desencadenar el suceso, en tanto que se ignora cuál fue la verdadera causa desencadenante del fenómeno, sería inviable atribuir responsabilidad al demandado.

Los fenómenos naturales, como se sabe, son multicausales. Por eso resulta impostergable conocer cuál fue la causa adecuada y eficiente que generó el resultado lesivo. La colisión de dos automotores, por ejemplo, no es más que el encuentro de dos cuerpos en movimiento coincidentes al mismo instante en tiempo y en espacio. Si no existiera esa coincidencia, sencillamente el incidente no se produciría; no habría colisión. Alguien tuvo que poner una condición, una condición necesaria, para romper el sistema, la armonía, que aniquilara el equilibrio para que se diera esa coincidencia. ¿Quién puso, entonces, esa condición?, esa es la cuestión fundamental que debe responder el demandante.

Como se dijo, al interior del proceso por responsabilidad debe estar plenamente demostrado el nexo de causalidad sin que sea dable presumirlo, eso no se presume, lo que se presume es la culpa, o darlo por acreditado; ni siquiera en el escenario de la responsabilidad civil derivada de actividades peligrosas, en tanto que en este régimen el demandado sigue siendo responsable y, por tanto, obligado a la reparación, sólo si le se demuestra que es el autor del hecho que desencadenó el daño…, vale decir, que fue él, quien, con su obrar, generó el evento. Que su causa, fue la causa adecuada del daño.

… como se dijo, las partes manifiestan su desacuerdo en relación con la causa determinante del daño, vale decir, de la colisión y la posterior muerte del joven L.O.G.Q.. El Juzgado de primera instancia atribuyó responsabilidad a los dos conductores: al conductor del tractocamión en un 60% y al conductor de la motocicleta en un 40%. Al primero, considerando que en el proceso no quedaron demostradas “las circunstancias previas, concomitantes y posteriores a la colisión”, como tampoco la...

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