SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002015-00933-01 del 17-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874056878

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002015-00933-01 del 17-07-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002015-00933-01
Fecha17 Julio 2015
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9317-2015

República de Colombia






Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC9317-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00933-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).


Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por A.A.C. frente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Quince Laboral de Descongestión de esta ciudad y los intervinientes en el proceso ordinario No. 66402.


ANTECEDENTES


1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al emitir la providencia de 11 de febrero de 2015 dentro del juicio laboral que le instauró a la empresa Shell Colombia S. A.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. El 12 de febrero de 1968 la citada compañía le reconoció y «ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación» por la suma de seis ($6.000) pesos, «valor del cual se ha perdido de manera ostensible su poder adquisitivo, devengando en la actualidad por concepto de pensión la suma de un millón seiscientos noventa y ocho mil pesos» cifra que progresivamente «disminuye» año tras año en relación con el salario mínimo.


2.2. Promovió demanda laboral contra la citada sociedad con el fin de que «se declare el derecho que tengo a que se me reconozca y liquide el reajuste pensional establecido en el Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992, así como los reajustes pensionales establecidos en la Ley 445 de 1998 y su decreto reglamentario 236 y al regulado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, teniendo como fundamento la sentencia C-1336 de 2000», correspondiéndole en primera instancia al juzgado convocado, quien a través de sentencia de 31 de agosto de 2012 absolvió a la demandada, decisión que fue confirmada en todas sus partes por el tribunal vinculado mediante fallo de 30 de septiembre de 2013.


2.3. Formuló recurso extraordinario de casación invocando «la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del CP del T. y de la SS, modificado por la Ley 712 de 2001, con fundamento en un único cargo, por violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto 2108 de 1992, la Ley 445 de 1998 y su decreto reglamentario 236 de 1999 en tanto se deben interpretar conforme a los artículos 13, 46, 47, 48, 49 y 53 de la Constitución Política de Colombia y Tratados Internacionales de obligatorio cumplimiento según se precisa en el precedente constitucional establecido en la Sentencia C-1336 de 2000», sin embargo la sala enjuiciada en sentencia de 11 de febrero de 2015 resolvió no casar la del ad quem.


2.4. Considera que la negativa a su reajuste pensional vulnera sus prerrogativas y a «mantener el poder adquisitivo de mi pensión», pues cuenta con 93 años de edad y padece una enfermedad irreversible que lo hace acreedor del resguardo especial del Estado.


3. Pidió, en consecuencia, se «garantice y ampare el reconocimiento del reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998 al cual tengo derecho» (fls. 1-15).


4. Mediante auto de 15 de mayo de 2015 la Sala de Casación Penal de esta C. admitió la solicitud de protección y, en fallo de 26 siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Juzgado Quince Laboral del Circuito, manifestó que ese despacho no conoció del proceso, aclaró que el litigio correspondió a su homólogo de Descongestión «quien durante su permanencia conoció de procesos enviados por todos los juzgados laborales del Circuito de Bogotá» (fl. 161).


La Secretaria de la Sala de Casación Laboral querellada, informó que el expediente fue devuelto al tribunal de origen el pasado 17 de abril (fl. 165).


La empresa Shell Colombia S.A., expuso que «el tema jurídico de fondo nada tiene que ver con la vulneración o violación de un derecho fundamental, ya que el trasfondo de la petición es eminentemente económica, y busca claramente que se ordene un reajuste pensional, frente a una pensión que el accionante ya ha venido recibiendo de manera efectiva desde 1968».


Anotó que «existe una Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, de fecha 11 de Febrero de 2015, por medio de la cual NO CASO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de Septiembre de 2013, por lo que a pesar de que en el caso sub-examine ya se han agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa que tiene el actor, se debe igualmente considerar que ya la justicia ordinaria se pronunció frente al problema jurídico a resolver».


Precisó que al «analizar la Sentencia C-1336 de 2000, se observa que la misma fue emitida por la Corte Constitucional, bajo el estudio de la acción pública de inconstitucionalidad en contra de los incisos segundo y tercero, y los parágrafos 1o, 2o y 3o del artículo 1° de la Ley 445 de 1998» es decir, «reconoció que la Ley 445 de 1998, no corrigió definitivamente la situación desfavorable que contenía la Ley 4a de 1976, pero por este simple hallazgo la Corte Constitucional no procedió a ordenar ampliar los efectos de la Ley 445 de 1998 a los pensionados del sector privado, ya que de la simple lectura del mismo artículo 1ro de la mencionada Ley se infiere claramente que dicha norma regula las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional, por lo que se debe de concluir que los preceptos analizados por la Sentencia invocada por el accionante no le son aplicables de forma directa al caso concreto del actor, el cual pretende el reajuste de una pensión proveniente claramente del sector privado».


Resaltó que la providencia que «se cita como procedente no contiene una Sentencia cuyo contenido esté en contravía con el análisis jurídico incluido en la Sentencia proferida por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ya que no estamos ante una sentencia que constituya un precedente jurisprudencial proferido anteriormente por la Corte Suprema de Justicia, y ni siquiera por un precedente jurisprudencial incluido en una acción de tutela que hubiere partido de los mismos supuestos de hecho y de derecho alegados por el actor en el proceso ordinario laboral, sino que el Actor pretende argumentar que el fallo de la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA...

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