SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53070 del 24-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874056971

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53070 del 24-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Octubre 2017
Número de expediente53070
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17716-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL17716-2017

Radicación n.° 53070

Acta 16

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.D.C.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de mayo de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE RAFAEL URIBE URIBE.

No se acepta la sucesión procesal solicitada por COLPENSIONES a folios 42 a 43 del cuaderno de la Corte, por cuanto en el presente proceso no interviene el ISS en condición de asegurador, sino de empleador.

I. ANTECEDENTES

MARTHA DORIS CALLEJAS MONSALVE llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE RAFAEL URIBE URIBE, con el fin de que se condene a las demandadas al reconocimiento del reajuste de la cuantía mensual de la pensión de jubilación, valor equivalente al 100% de lo percibido en los dos últimos años de servicio, de acuerdo al artículo 98 de la Convención Colectiva SINTRASEGURIDAD SOCIAL desde el año 2001 - 2004; reconocimiento y pago del incremento sobre el valor de la pensión, causada en el año 2006 con base en el IPC; reajuste de los montos de la pensión mensual vitalicia de jubilación, en forma retroactiva, desde que se generó el derecho pensional; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o indexación de tales valores; pago de los derechos laborales distintos a los pedidos, gastos y agencias en derecho ( f.° 6 al 10, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el día 28 de mayo de 1952, que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales, desde el 12 de junio de 1985 hasta el 25 de junio de 2003, sin solución de continuidad paso a laborar para la ESE RAFAEL URIBE URIBE, desde el 26 de junio de 2003 al 27 de junio de 2005, como auxiliar de servicios asistenciales; que mediante Resolución n.° 7480 del 27 de septiembre de 2005, la ESE demandada le reconoció pensión de jubilación.

Argumentó que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente a la fecha. Agrega que la ESE RAFAEL URIBE URIBE omitió dicha convención y liquidó a la recurrente con base en el régimen aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Refirió que la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C-314 de 2004 estudió los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003, por el cual se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se creó una Empresa Social del Estado, y en ella estableció que no existió solución de continuidad en los vínculos de los trabajadores que pasaban de una a otra institución y, en punto de derechos convencionales, la subsistencia de los mismos durante el tiempo de vigencia de la convención colectiva.

Afirma, que cumplió a cabalidad con los requisitos convencionales establecidos en el título octavo de la convención; que se jubiló entre el primero de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, por lo que tiene derecho al 100% del promedio mensual percibido en los dos últimos años de servicio, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, prima de servicios y de vacaciones, auxilio de alimentos y transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario, hora extras, trabajo dominical y festivo.

Mencionó que el 12 de octubre de 2006, presentó dos escritos agotando la vía gubernativa ante la ESE RAFAEL URIBE URIBE y el ISS, de los cuales recibió respuesta únicamente, de la ESE RAFAEL URIBE URIBE. Por último, da cuenta que prestó sus servicios en la Clínica V.C.J. de Bello (f.° 3 a 11, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, las convocadas al juicio se opusieron a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos:

a) El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, refirió que no le constaba la fecha de nacimiento de la actora, los extremos de vinculación o el agotamiento de la reclamación administrativa, pero que los aceptaba como ciertos siempre y cuando en el expediente aparezca prueba documental idónea que acredite lo manifestado en el hecho.

En su defensa, el ISS propone como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia, falta de agotamiento de la vía gubernativa, indebida integración del contradictorio y, como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción especial, prescripción, imposibilidad de condena en costas, pago y compensación (f.° 101 a 104 cuaderno principal).

b) La ESE RAFAEL URIBE URIBE, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante, los períodos de vinculación laboral, el paso del ISS como trabajadora oficial a la ESE como empleada pública, sin solución de continuidad y el agotamiento de la reclamación administrativa. Alegó que la demandante no era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo como servidora pública y tampoco cumplió con los requisitos de la CCT, por lo que era acreedora a la pensión establecida en la Ley 33 de 1985 que se le aplicó.

Propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia; además formuló excepciones de fondo de inexistencia de la obligación reclamada a cargo de la ESE, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, prescripción, pago y compensación (f.° 112 a 117, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de agosto de 2009 (f.°196b a 210, ibídem), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ESE RAFAEL URIBE URIBE –ó patrimonio autónomo o fondo creado para responder por los pasivos de la entidad-*, a pagar a favor de la señora M.D.C.M., identificada con CC. No. 32´541.820, al reajuste de la pensión de jubilación al 100% del promedio salarial de los dos últimos años de servicio, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, firmada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, vigente para la fecha de causación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores de remuneración allí indicados; reconocimiento retroactivo del mayor valor desde el momento en que se causó el derecho pensional, teniendo en cuenta los incrementos anuales, conforme a la variación del IPC del año anterior. CONDENANDOSE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad representada por la doctora N.B.D.A., o por quien haga sus veces, solo al pago de su cuota parte en proporción al tiempo que con ella laboró la actora.

SEGUNDO: RECONOCER Y PAGAR a la señora M.D.C.M., el valor de la indexación de la condena, para cada uno de los mayores valores de las mesadas pensionales, teniendo como IPC inicial para el primero el correspondiente a julio de 2005, hasta que se pague efectivamente la obligación, en los términos referidos en la parte motiva del presente proveído, la cual estará a cargo de las entidades demandadas en proporción a la cuota que cada una asuma en el pago de la mesada pensional.

TERCERO: NO PROSPERAN las excepciones de prescripción y la de falta de jurisdicción y competencia, las demás quedaron implícitamente resueltas.

CUARTO: Se ABSUELVE a las entidades demandadas de las demás pretensiones.

QUINTO: LAS COSTAS están a cargo de las entidades demandadas en un 80%.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de mayo de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (f.° 243 a 251, ibídem), revocó la sentencia del a quo, y, en consecuencia, absolvió.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, mediante el Decreto 1750 de 2003 se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se creó la ESE RAFAEL URIBE URIBE, como entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, en cuya planta de personal fue incorporada la demandante en calidad de empleada pública.

Transcribió los artículos 17 y 18 del Decreto mencionado y apartes de la sentencia CC C-314- 2004, resaltando que en ella se estableció que la convención colectiva es la fuente de los derechos adquiridos de los trabajadores, por lo menos durante el tiempo en que ésta se encuentre vigente. Igualmente, extractó de la providencia CC C349-2004 que las expresiones «automáticamente y sin solución de continuidad» contenidas en el artículo 18, garantizan a los trabajadores seguir disfrutando de los...

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