SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69743 del 14-10-2020 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69743 del 14-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Número de sentenciaSL5079-2020
Número de expediente69743
Fecha14 Octubre 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL5079-2020

Radicación n.° 69743

Acta 38

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación que la sociedad TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A. TCC S.A.- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión Laboral con S. en el Distrito Judicial de S.M. profirió el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que R.P.A. promueve contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El actor solicitó que se declare que entre las partes existió una relación laboral, que se ejecutó desde el 6 de octubre de 1995 hasta el momento en que interpuso la demanda, y que fue despedido sin justa causa el 23 de mayo de 2011, toda vez que en esa data estaba amparado por la figura jurídica de estabilidad laboral reforzada en atención a su estado de salud. En consecuencia, requirió el reintegro al cargo que desempeñaba antes de la terminación del contrato de trabajo o, a uno de las mismas condiciones económicas, así como el pago de las prestaciones sociales, la suma de $50.000.000 por perjuicios materiales y morales, la indemnización por despido en situación de discapacidad, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que nació el 8 de mayo de 1969 y que su hogar estaba conformado por su esposa y dos hijos menores de edad, quienes dependían económicamente de él.

Expuso que se vinculó laboralmente con la demandada el 6 de octubre de 1995 mediante contrato a término indefinido para desempeñar el cargo de conductor de acarreo local y que el 20 de enero de 2011 en las instalaciones de la empresa «un compañero se le apoyó en los hombros», descargándole todo el peso del cuerpo, lo cual afectó su rodilla derecha y lo incapacitó automáticamente para caminar. Agregó que acudió al servicio de urgencias en salud y le diagnosticaron un «esguince con distensión del ligamento colateral interno a nivel de rodilla derecha» y le concedieron incapacidad médica de tres días.

Explicó que el 24 de enero de 2011 acudió a cita médica de control y se prolongó su incapacidad por dos días y, posteriormente, por cuatro días más. Manifestó que como no presentó mejoría fue remitido a consulta de ortopedia y el 21 de febrero de 2011 el médico tratante determinó que el esguince pasó de grado 0 a grado 1 y, por ello, se expidió nueva incapacidad de 8 días, con solicitud de reubicación laboral.

Aseveró que el 23 de febrero de 2011 la Comisión Médica de ARP Sura consideró que no se trataba de un accidente de trabajo; que el 12 de mayo siguiente se expidió otra incapacidad médica por dos días, y que al otro día Coomeva EPS envío recomendación a la empresa en el sentido que podía desempeñarse en labores en las que no requiriera de flexión máxima de la rodilla derecha.

Refirió que, en respuesta a lo anterior, el 23 de mayo de 2011 la empresa dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, y que el 7 de junio siguiente presentó derecho de petición solicitando su reintegro y la expedición de algunos documentos, el cual se contestó de manera negativa.

Afirmó que desde la ocurrencia del accidente presentó fuertes dolores en su rodilla derecha, por lo que acudió de manera frecuente a citas médicas. Adujo que la pérdida del empleo le generó problemas psicológicos y que se le diagnosticó «trastorno mixto de ansiedad y depresión».

Arguyó que al momento del despido estaba amparado por la figura jurídica de estabilidad laboral reforzada, debido a que no podía caminar y realizar esfuerzos físicos y que su condición física constituyó una limitante para el ejercicio de actividades laborales. Asimismo, que la empresa debió solicitar el permiso consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, como no lo hizo, se configuró un despido discriminatorio.

Por último, mencionó que presentó acción de tutela en contra del empleador el 18 de agosto de 2011, cuyo conocimiento correspondió al Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B., el cual concedió de manera transitoria el amparo a su derecho fundamental al debido proceso (f. 2 a 10).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio manifestó que aceptaba las pretensiones declarativas y de reintegro del demandante y pago de prestaciones, pues con ocasión de la decisión de tutela reinstaló en el empleo al actor, pero indicó que en este proceso ordinario debía definirse su continuidad en la empresa. Las demás aspiraciones las rechazó. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, admitió como ciertos los relativos a la vinculación laboral y sus extremos, la ocurrencia del accidente, el diagnóstico de esguince con distensión de ligamento colateral interno, las diferentes citas médicas e incapacidades otorgadas, salvo la de 8 días, el dictamen de la ARP Sura, la recomendación médica de Coomeva EPS, la solicitud de reintegro, la respuesta negativa de la empresa y la interposición de la acción de tutela y su resolución. Respecto a los demás, adujo que no le constaban o que no constituían hechos sino apreciaciones subjetivas del accionante.

En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, compensación, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y prescripción (f. 139 a 152).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2013, el Juez Sexto Laboral del Circuito de B. absolvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada y condenó en costas al demandante (f. 449 y Cd. 1)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del actor, a través de providencia de 30 de mayo de 2014 la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión Laboral con S. en el Distrito Judicial de S.M. revocó la decisión de primer grado y declaró la ineficacia del despido de aquel, que se efectuó el 23 de mayo de 2011. Por consiguiente, ordenó a la demandada a reinstalarlo al cargo que venía desempeñando o, a uno de igual o superior jerarquía, compatible con sus capacidades residuales de trabajo, así como a cancelarle los salarios y prestaciones sociales y la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Absolvió de las demás pretensiones y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f. 472 a 485 y Cd. 2).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo que inició el 6 de octubre de 1995; (ii) la demandada terminó tal vinculo unilateralmente y sin justa causa el 23 de mayo de 2011; (iii) el actor fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y mediante dictamen de 29 de enero de 2013 determinó una pérdida de la capacidad laboral del 0.0% por el accidente de trabajo sin secuelas, y (iv) tal valoración fue objeto de aclaración pero se mantuvo el criterio allí expresado.

Luego, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el demandante estaba amparado por la protección de estabilidad laboral contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En esa dirección, se remitió a los artículos 5.º y 26 de la Ley 361 de 1997 y a las sentencias T-1042-2000, C-531-2000, T-221-2012 y T-018-2013 de la Corte Constitucional para indicar que en el ordenamiento jurídico se contempló el deber de garantizar el empleo a los trabajadores en estado de discapacidad y, por ende, se requería que el empleador solicitara la autorización ante el Ministerio del Trabajo para efectuar el despido en este tipo de situaciones.

Posteriormente, valoró los diferentes medios de convicción obrantes en el plenario y señaló que era evidente que la empresa conocía del estado de salud del demandante para el momento del despido, dado que tuvo conocimiento del accidente que ocurrió en enero de 2011, reportó a la ARP Sura tal siniestro y estuvo a la espera de sus pronunciamientos y de las incapacidades que comunicó Coomeva EPS, lo que hacía presumir que la terminación del contrato de trabajo obedeció a tal situación.

Explicó que el hecho que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez fuera posterior al despido y hubiera establecido que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 0.0%, no era óbice para que aquel no fuera beneficiario de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues dicha disposición protege a todos los trabajadores que hubieran sufrido alguna disminución en su estado de salud y que afectara su desempeño...

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