SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77604 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877514125

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77604 del 25-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente77604
Fecha25 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4145-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL4145-2021

Radicación n.°77604

Acta 31


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RÍO SALDAÑA - USOSALDAÑA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de diciembre de 2016, en el proceso que en su contra instauró FRANCISCO JAVIER MARULANDA OCAMPO.


  1. ANTECEDENTES


Francisco Javier M. Ocampo solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un año, que se suscribió el 10 de agosto de 2006 y culminó el 10 de agosto de 2010, por decisión unilateral de U., cuando se había prorrogado y que, debido a su estado de salud, se encontraba en «debilidad manifiesta, por enfermedad e incapacidad», que por tanto, la terminación fue ineficaz. Consecuentemente, pretendió se ordenara su reinstalación y se condenara al pago de salarios desde cuando se cumpla la orden, las vacaciones y los aportes a salud y pensión.


En subsidio, además de la declaración del vínculo laboral en los términos señalados y la ineficacia «del preaviso», pidió se dispusiera que el contrato se prorrogó por un periodo de «dos años del 10 de agosto del 2010 al 9 de agosto del 2012». En consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de la indemnización por terminación del vínculo en estado de debilidad manifiesta e incapacidad en la suma de $197.370.772; la sanción equivalente a 180 días de salario; perjuicios morales y la indexación. En ambos casos, pretendió lo extra y ultra petita y las costas del proceso.


Informó en sustento de las anteriores pretensiones, que el 3 de agosto de 2006 después de un proceso de selección, fue elegido para desempeñar el cargo de «gerente y/o administrador jefe distrito» de la Asociación accionada; que suscribió contrato de trabajo a término fijo de un año el 10 de agosto de 2006 como trabajador de dirección, confianza y/o manejo; que se acordó un salario integral de $6.201.600; que en sesión de la Junta Directiva llevada a cabo el 30 de enero de 2007, se aprobó la modificación de la duración del convenio «en el sentido de ampliarlo a dos años», con fecha de terminación 10 de agosto de 2010.


Narró que el 22 de abril de 2010, remitió a la accionada a través de correo electrónico, copia del certificado de incapacidad médica expedido por la EPS Coomeva, por la especialidad de otorrinolaringología, como consecuencia de la cirugía que le fue realizada en esa misma fecha; que el 8 de junio del año en comento, radicó escrito ante la Junta Directiva donde informó «de manera completa y clara», los problemas de salud que padecía y la necesidad de una cirugía de tórax, que era vital para recuperar su salud por manejo del diagnóstico de la enfermedad «miastenia gravis», procedimiento que se realizaría de 1 a 3 meses; destacó que puso en conocimiento de lo anterior a su empleadora, con el fin de que se tomaran con tiempo las medidas necesarias y evitar traumatismos.


Contó que el 10 de junio de la anualidad mencionada, el abogado de la demandada emitió concepto sobre la no prórroga de su contrato de trabajo; que el día siguiente, se llevó a cabo reunión extraordinaria donde se le informó tal decisión y que debía iniciar el proceso de entrega del cargo; que el 19 del mes en comento, puso en conocimiento la cirugía de tórax que se realizaría el 3 de agosto, siendo necesario ser hospitalizado desde el día 2 en la Fundación Cardioinfantil; que el 21 de julio se le solicitó rindiera el informe de gestión; que avisó la realización de una timectomía y que se le expidió incapacidad por 15 días desde el 2 al 16 de agosto y envió los soportes de su situación médica, la que le fue prorrogada desde el 17 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010; que el 23 de agosto, le entregaron la liquidación final del contrato de trabajo (fs.°1 a 32 y 214 a 245 cdno. 1).


La Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Saldaña U., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los referentes a la vinculación, modalidad contractual, la prórroga por 2 años, el cargo, la no prórroga conforme se dispuso en la reunión del 4 de junio y la notificación de esa decisión.


En lo que atañe a los padecimientos del actor, indicó que debían ser ciertos, por así constar en la historia laboral, pero que no afectaron el ejercicio del cargo de gerente; que la incapacidad se concedió por una enfermedad de origen común, antes de que se le informara sobre la no prórroga del contrato. Acerca de la comunicación de junio 8 de 2010, aseveró que el actor la hizo a «motu proprio», sin sustento alguno, es decir, que «oficialmente» no presentó documento de la EPS «que advirtiera» la situación, de modo que el día en que se le comunicó que la relación laboral no continuaría, no era «minusválido, no estaba incapacitado, no tenía tratamiento alguno», por lo que se procedió a notificarle la terminación del vínculo, decisión que tomó la Junta Directiva y que se dio por vencimiento del plazo fijo pactado, «no por la salud o por el buen o mal comportamiento del demandante como gerente o por otra circunstancia distinta».


En su defensa, enfatizó lo dicho en precedencia y que el reintegro pretendido no tenía vocación de prosperar, a la luz de lo previsto en el art. 232 de la Ley 222 de 1995.


Propuso las excepciones de buena fe patronal, prescripción y la de inexistencia del derecho al reintegro (fs.°258 a 267 cdno. 1).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima), mediante fallo de 11 de diciembre de 2015 (fs.°cd´s 1074, 1075 cuaderno «1.3»), negó las pretensiones «principales y subsidiarias de la demanda». Impuso costas al accionante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia de 13 de diciembre de 2016 (acta f.°17 y cd f.°17 (sic) cdno. 4), revocó lo resuelto por el sentenciador de primer grado, y en su lugar dispuso:


PRIMERO: Declarar ineficaz la terminación del contrato del demandante por parte de la demandada, ocurrida el 10 de agosto de 2010.


SEGUNDO: Condenar a U. a reinstalar al demandante al cargo que ocupaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios y prestaciones sociales causadas, desde la fecha de terminación, esto es, agosto 10 de 2010 y hasta cuando se haga efectiva la respectiva reinstalación.


TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada.


Propuso como problemas jurídicos, resolver si la demandada, previo a la terminación del contrato de trabajo, conocía del padecimiento del actor y, por ende, si estaba obligada a solicitar autorización al Ministerio del Trabajo.


Dejó por fuera de controversia la existencia del vínculo laboral entre las partes.


A fin de dar respuesta a los cuestionamientos, memoró las sentencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606 y CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 37514, y señaló que para dilucidar la ineficacia de un despido, por encontrarse el trabajador disminuido física, laboral o psicológicamente, se requería: i) la existencia de una enfermedad o accidente laboral que produzca en el trabajador «pérdida de la capacidad laboral»; ii) poner en conocimiento del empleador dicha situación; iii) que tal estado de debilidad manifiesta constituya la causa de la culminación del vínculo; y, iv) que el empleador hubiera omitido a la terminación del contrato, solicitar autorización para el retiro ante el Ministerio del Trabajo.


Tras resaltar las razones por las que el juez unipersonal negó las pretensiones (inexistencia de valoración de pérdida de capacidad laboral del actor y terminación de la relación por finalización del plazo pactado), indicó que la tesis que adoptó la primera instancia «con apoyo» en lo señalado por esta Corporación, había sido morigerada por la Corte Constitucional, entre otros pronunciamientos, en las sentencias «T 850 de 2011, 962 de 2008, 263 de 2009», donde se recalcó que:


[…] el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que por sus condiciones físicas, sensoriales o psicológicas se encuentran en esta debilidad manifiesta y, se ha dicho que el trabajador en dichas circunstancias tiene entre otras las siguientes prerrogativas: primero, conservar el empleo; segundo, no ser despedido con ocasión de su limitación; tercero, permanecer en su cargo hasta que se configure una causal objetiva de terminación que debe ser verificada por el inspector del trabajo para que autorice el despido. En este contexto, la mencionada colegiatura ha destacado que esta protección no pende de que exista una calificación de los organismos respectivos que acredite la discapacidad o invalidez, sino que basta con que se acredite que el estado de salud del trabajador le impida desarrollar sustancialmente las labores para las cuales fue contratado, esto es, que presente una afección significativa en su salud. En ese sentido en la sentencia T 351 de 2003 […].


Resaltó que el art. 26 de la Ley 361 de 1997, «busca» proteger a las personas que se encuentran en estado de indefensión, con una política de rehabilitación e incorporación social. Que si bien esa norma no disponía «la medida del reintegro de estabilidad laboral reforzada» cuando se despide un trabajador que ha sufrido un deterioro en su salud, sin la autorización de la autoridad competente, pues solo consagró el resarcimiento del perjuicio con el pago de la indemnización allí estatuida, la Corte Constitucional al analizar su exequibilidad, interpretó la intención del...

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