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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43706 del 18-09-2018

Sentido del falloCASAR
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente43706
Fecha18 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4009-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



SP4009-2018

Radicación n° 43706

(Aprobado Acta n°331)



Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


  1. VISTOS


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de MARIO E.S. SIERRA en contra del fallo proferido el 16 de diciembre de 2013 por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la condena emitida el quince de abril del mismo año por el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de Antioquia.


  1. HECHOS


La Sala, como corresponde, hará alusión únicamente a los hechos que fueron objeto de acusación y juzgamiento. Esta aclaración es necesaria porque, como se verá, a lo largo de la actuación se han avizorado hipótesis factuales frente a las cuales la Fiscalía no ha decidido si existe mérito para acusar a MARIO E.S. SIERRA.


El 24 de marzo de 2005 A.A.D. y JOSÉ DE JESÚS MEJÍA JARAMILLO fueron sorprendidos cuando transportaban alrededor de mil ochocientos millones de pesos en efectivo, ocultos en varios compartimentos de un vehículo de carga, provenientes de actividades ilícitas. Los hechos ocurrieron en la vía que conduce de Bogotá a Medellín, a la altura del municipio de Cocorná. El dinero fue incautado y puesto a disposición de las autoridades respectivas.


El veintiséis de agosto de 2005 la Fiscalía Veintiséis Destacada ante la SIJIN resolvió la solicitud impetrada 17 días antes por MARIO E.S.S., a través de apoderado judicial. El solicitante alegó, sin ser cierto, que la suma incautada era producto de la labor de ganadería, para lo que aportó diversos documentos y solicitó la ampliación de las versiones de AGUILAR DUARTE y MEJÍA JARAMILLO, a quienes, según dijo, les consta que él les encargó el transporte de la millonaria suma y que la misma era producto de las referidas actividades comerciales. A partir de esa información, el despacho en mención decidió abstenerse de iniciar investigación y ordenar la devolución del dinero incautado. El 12 de septiembre del mismo año, al resolver el recurso de reposición interpuesto como principal por el Ministerio Público, el mismo despacho, pero a través de la funcionaria titular (quien tomó la decisión inicial estaba encargado), decidió reponer lo resuelto frente al archivo de la investigación y la devolución del dinero

  1. ACTUACIÓN RELEVANTE

El 24 de marzo de 2005 se produjo la captura de A.A.D. y JOSÉ DE J.M.J.. En la misma fecha se ordenó su libertad, bajo el argumento de que la conducta que motivó la retención es atípica.


El 26 de agosto se dispuso el archivo de la investigación y la devolución del dinero, pero esa decisión se dejó sin efectos el 12 de septiembre del mismo año.


En el mes de mayo de 2009 se ordenó la apertura de la instrucción. A lo largo de ese año se llevaron a cabo las indagatorias de AGUILAR DUARTE, M.J. y SÁNCHEZ SIERRA, quien también fue vinculado en calidad de presunto responsable del delito de lavado de activos.


El 19 de septiembre de 2011 la Fiscalía calificó el mérito del sumario. Profirió acusación en contra de todos los sindicados, por el delito de lavado de activos (Art. 323 C.P.), en calidad de coautores. Para evitar repeticiones inútiles, más adelante se analizarán los pormenores de esta resolución.


Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, el quince de abril de 2013 el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de Antioquia condenó a los procesados a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses, así como multa equivalente a 4.163 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlos penalmente responsables del delito incluido en la acusación, en calidad de autores. Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero les otorgó a A.D. y M.J. la prisión domiciliaria, por ser “padres cabeza de hogar”. Dispuso, igualmente, el comiso del dinero incautado.


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la condena, mediante proveído del 16 de diciembre de 2013, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el apoderado de MARIO E.S. SIERRA.

El 18 de agosto de 2015 se admitió la demanda y se corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal. El dos de agosto del presente año se remitió a la Corte el respectivo concepto.


  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN


El censor plantea que los juzgadores violaron directamente la ley sustancial, porque los hechos por los que fue condenado su representado encajan en el delito de fraude procesal y no en el de lavado de activos.


Resalta que el Juzgado y el Tribunal declararon probado que la conducta de este procesado se redujo a comparecer a la actuación en calidad de tercero incidental, tres meses después del operativo que dio lugar a la captura de los otros sindicados, con el ánimo de demostrar, sin ser cierto, que el dinero incautado correspondía a actividades lícitas de compra y venta de ganado.


En apoyo de esta tesis resalta que: (i) el transporte del dinero, endilgado a AGUILAR y MEJÍA, es una acción distinta a la desplegada por SÁNCHEZ SIERRA, pues este se limitó a solicitarle a la Fiscalía la devolución de la millonaria suma, para lo que aportó “pruebas” del origen legal de la misma; (ii) mientras los dos primeros atentaron contra el orden económico y social, el último lo hizo contra la recta y eficaz administración de justicia; (iii) los capturados el 24 de marzo de 2004 realizaron el verbo rector “transportar”, mientras que su representado actuó con el propósito de hacer incurrir en error a los servidores públicos ante quienes solicitó la referida devolución; (iv) su representado no era “parte del proceso penal”, pues llegó al mismo “tardíamente”, en calidad de reclamante del dinero, pues para ese momento “ni siquiera había sido mencionado en las pesquisas”; y (v) finalmente, este procesado logró su propósito de hacer incurrir en error al fiscal que ordenó la devolución del dinero, decisión que fue revocada en sede del recurso de reposición, resuelto por otra funcionaria.


Basado en lo anterior, solicita a la Corte “casar la sentencia recurrida acorde con la causal sustentada, corrigiendo los yerros que se presentaron en la decisión del H. Tribunal Superior de Antioquia”.


  1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal considera que debe desestimarse la solicitud del impugnante, porque: (i) cuando fueron sorprendidos transportando el dinero, los ocupantes del camión manifestaron que el mismo pertenecía a un grupo al margen de la ley, cuyos integrantes los obligaron a realizar dicha acción; (ii) sin embargo, cuando SÁNCHEZ SIERRA hizo la referida solicitud, aquellos cambiaron su versión e indicaron que este era el titular del efectivo y que lo obtuvo a raíz de sus actividades ganaderas; y (iii) estas versiones, y los documentos aportados para soportarlos, fueron desvirtuados por la Fiscalía. Concluyó:


Así las cosas los hechos investigados en este proceso se adecúan perfectamente en el injusto de lavado de activos y no en el de fraude procesal como pretende imponer el casacionista (sic), a sabiendas que (sic) este último protege el bien jurídico de la recta impartición de justicia, en cambio, por el que fue condenado M.S.S. fue el bien jurídico del orden económico y social por tratar de encubrir la verdadera naturaleza de los bienes incautados para darle un tinte de legalidad manifestando que era proveniente del producto de la compraventa de ganado, información que en ningún momento hizo incurrir en error al funcionario judicial, toda vez que el acervo probatorio controvertido (sic) con el de la Fiscalía inclinó la balanza hacia la culpabilidad de los hechos investigados (sic) al procesado M.S., derruyendo así la presunción de inocencia que protegía constitucionalmente al acusado.


  1. CONSIDERACIONES


Aunque al inicio de la actuación este caso no representaba mayor complejidad, las decisiones que paulatinamente tomó la Fiscalía lo han complejizado, al punto que en este momento se hace necesario estudiar pormenorizadamente las piezas procesales a efectos de establecer cuáles son los hechos frente a los cuales la Corte puede emitir un pronunciamiento de fondo, bajo el entendido de que esto último está determinado por el contenido de la acusación.


Ante este panorama, para evitar la tergiversación del debate y en aras de hallar la solución que en derecho corresponda, la Sala, en primer término, precisará el contenido de la acusación presentada en contra de MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ SIERRA, porque, según los principios elementales de un derecho democrático, de ello depende la competencia para emitir un pronunciamiento de fondo sobre su responsabilidad penal. Luego, establecerá si los hechos por los que se emitió la acusación encajan en el delito de lavado de activos, como lo concluyeron la Fiscalía y los juzgadores, o si los mismos corresponden al delito de fraude procesal, como lo plantea el impugnante. Finalmente, analizará la posibilidad de compulsar copias para que la Fiscalía decida si acusa o no a S. SIERRA frente a las hipótesis factuales que, no obstante avizorarse desde el inicio de la actuación, no han sido objeto de pronunciamiento por parte el ente instructor, respecto del recurrente en casación. En este último contexto, se hará una breve alusión a la conformidad de esa decisión con el principio non bis in ídem.


    1. La acusación


Encuentra la Sala que al inicio de la actuación la Fiscalía tuvo ante sí varias hipótesis sobre la posible participación de MARIO E.S. SIERRA en las diversas conductas punibles que se avizoraban. Ante esa realidad, al ente acusador le correspondía dirigir la investigación con el propósito de esclarecer los...

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