SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53218 del 24-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874057395

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53218 del 24-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL18039-2017
Fecha24 Octubre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53218
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL18039-2017

Radicación n.° 53218

Acta 16

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Y.A.T., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

No se accede a la solicitud visible a folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte, por cuanto, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, no es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en atención a que, en el presente proceso, esta entidad fue demandada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen pensional de prima media con prestación definida.

I. ANTECEDENTES

YOLANDA AGUILAR llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1° de mayo de 1992 hasta el 30 de junio de 2003; que la actora es beneficiaria del convención colectiva suscrita entre el ISS y su trabajadores; que el salario base para la liquidación de la pretensiones es de $1.478.005.oo; que, en consecuencia, se condene al ISS al pago de las sumas causadas por concepto de cesantías, intereses de estas, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima extralegal, prima de navidad, horas extras, salarios y prestaciones, equivalentes a la diferencia entre lo que se le cancelaba y lo pagado a los funcionarios de planta que cumplían con las mismas funciones, más incrementos salariales, auxilio de transporte, incapacidades no canceladas, subsidio familiar, dotaciones, pólizas, aporte a salud y pensión, los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente, sanción moratoria, todo debidamente indexado, junto con sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo de los creados para ese efecto.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculada inicialmente al ISS en el cargo de auxiliar de cocina aseadora, por medio de contratos de trabajo, desde el 18 de enero de 1988 hasta febrero 07 de 1992; que a partir del 1° de mayo de 1992 y hasta el 30 de junio de 2003, fue vinculada por medio de simulados contratos de prestación de servicios, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales; que el último jefe inmediato fue M.L.G., quien era jefe del Departamento de Enfermería Clínica; que el último salario mensual ascendió a la suma de $972.020.oo; que laboraba un promedio de 204 horas mensuales, y su horario fue relacionado en los cuadros de turnos o agendas de trabajo de la demandada; que la labor fue realizada de manera personal bajo las instrucciones del empleador y cumpliendo el horario de trabajo señalado por éste, sin que se presentará queja o llamado de atención en su contra, por lo que tiene derecho a los créditos sociales que reclama, además como beneficiaria de la convención colectiva laboral vigente en la entidad demandada (f.° 1 a 9 cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo ser cierto el relativo al descuento de retención en la fuente para la DIAN; de los demás manifestó que no son hechos o no son ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, buena fe, relación contractual no era de carácter laboral, autonomía de la profesión u oficio y la genérica (f.°. 36 a 56 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de julio de 2009 resolvió:

PRIMERO: Condenar a la demandada Instituto de Seguros Sociales representada legalmente por el señor G.Q.T. o por quien haga sus veces a pagar a favor de la demandante Y.A.T. las siguientes condenas:

b) Cesantías: $90.034.72

c) Intereses a las cesantías: $630.01

d) Prima de servicios: $90.034.72

SEGUNDO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción en forma parcial respecto de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia. Declara no probadas las restantes excepciones respecto de las únicas pretensiones que encontraron prosperidad.

CUARTO: Condenar a la parte demandada en las costas del proceso. Tásense (f.° 276 a 301 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación interpuesta por las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de junio del 2011, decidió:

PRIMERO: Modificar el literal b) del numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de descongestión de Bogotá D.C. calendado el 31 de julio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por la señora Y.A.T. contra el ISS, para en su lugar condenar al pago de la siguiente suma de dinero:

b). SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($6.842. 363.oo) por concepto de cesantías (sic). Suma que deberá ser cancelada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Condenar al demandado al pago de las siguientes sumas de dinero:

a) SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRECE PESOS. ($693.013) por concepto de vacaciones

b) SETENTA Y OCHO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($78.751) por concepto de prima de vacaciones (sic).

Sumas que deberán ser pagadas de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Confirmar el fallo en todo lo demás

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandada (f.° 34 cuaderno de Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se circunscribió a la inconformidad planteada inicialmente por la demandada ISS, quien reprocha el fallo de primera instancia aduciendo que se debió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas por la demandante; que una vez analizado el artículo 53 de la Constitución Política, es necesario remitirse al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el cual contiene la presunción de existencia de contrato de trabajo, en favor de quien preste sus servicios personalmente, correspondiéndole a quien se beneficie de ellos, desvirtuar la presunción.

Advirtió que para determinar la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, se debe acudir a los testimonios rendidos ante el Juez de primera instancia de J.C.L.O. (f.° 232 a 238 cuaderno principal); D.O. de Munevar (f.° 246 a 248 cuaderno ibídem), y R.N.Z.M. (f.° 258 a 266 ibídem), que demuestran el elemento configurativo de la subordinación en el vínculo entre las partes, toda vez que la actora se encontraba obligada a cumplir sus funciones de acuerdo a las indicaciones otorgadas por el superior inmediato que tenía dentro del ISS, con sujeción a un horario establecido.

Observó, que la demandante únicamente allegó como pruebas documentales la Convención Colectiva (f.° 121 a 192 del cuaderno de anexos), y los contratos de prestación de servicios (f.° 97 a 215), con lo cual no logra edificar la existencia de la pretendida relación de carácter laboral, pero tampoco, resultan suficientes para desvirtuar lo dicho por los testigos, sin que se pueda establecer bajo qué circunstancias se dio la relación que vinculó a las partes; que, sin embargo, no existen pruebas para acreditar que la relación entre las partes estuvo regida por contratos de prestación de servicios, pues las copias aportadas de estos, no desvirtúan la naturaleza laboral de la atadura entre la actora y la demandada.

En relación con la alzada promovida por la demandante, arguyó que la solicitud de tener como salario básico la suma de $1.266.026, carece de sustento fáctico, ya que en ningún momento se solicitó que se tuvieran en cuenta los factores reclamados como parte del salario básico; que la demandante pretende que se tengan en cuenta unos factores salariales de conformidad con la cláusula 62 del acuerdo convencional, a pesar de que el mencionado artículo regula las cesantías y el auxilio de estas, y no los factores que conforman el salario; que lo anterior significa que la reclamante no...

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