SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002018-00053-01 del 16-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874057600

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002018-00053-01 del 16-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE ADICIONA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Agosto 2018
Número de sentenciaSTC10553-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122100002018-00053-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10553-2018 Radicación n° 76001-22-10-000-2018-00053-01

(Aprobado en sesión del quince de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de julio de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por J.D.A.M. contra la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el Juzgado Sexto de Familia de Cali , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la interdicción nº 2017-00503.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por las convocadas, la primera por condicionar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la provisión judicial de un curador para el presunto interdicto, y la segunda por no haber realizado el nombramiento de dicho representante legal.

2. En síntesis, expuso que su padre J.D.A.B., quien cuenta con 61 años de edad, «fue calificado por Seguros de Vida Alfa a través de dictamen No. 2838986 de 26 de septiembre de 2016, solicitado por Porvenir S.A., en el cual se le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 83.64% de origen común (…), indicando que el mismo requiere de terceras personas para realizar sus actividades de la vida diaria y tomar decisiones».

Señaló que por cumplir el requisito de la pérdida de la capacidad laboral y el de haber cotizado las semanas requeridas dentro de los 3 años anteriores al 16 de septiembre de 2014, fecha en que fue estructurada la enfermedad, «el 22 de septiembre de 2016, a través de apoderada judicial radica ante PORVENIR solicitud de pensión de invalidez», la cual fue rechazada el 26 de octubre de esa anualidad, por no allegar el registro civil de nacimiento con «nota marginal donde se evidencie el nombramiento de curador».

Informó que la demanda de interdicción fue admitida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali el 31 de octubre de 2017, disponiendo, entre otros aspectos, la práctica de un dictamen médico sobre el estado de salud mental del señor A.B. «conforme a lo requerido por el Art. 28 de la Ley 1306 de 2009», pero como no se pronunció acerca de la curaduría provisional deprecada, tras las peticiones elevadas «el 15 de noviembre de 2017 y nuevamente el 28 de febrero de 2018», mediante auto del pasado 8 de marzo «el Juzgado nos niega (…) la curaduría provisoria hasta tanto no (sic) se practique la prueba pericial».

Agregó que la situación del enfermo se torna «compleja», pues al no definirse lo atinente a su invalidez y no otorgarse más incapacidades médicas, la exigencia de la empresa empleadora para que se reincorpore a laborar a efectos de percibir el salario, conlleva que carezcan de los recursos económicos para atender sus propias necesidades.

3. Pretende se ordene a Porvenir S.A. «el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor J.D.A. (…), SIN LA EXIGENCIA DE REQUISITOS ADICIONALES A LOS YA EXIGIDOS POR LA LEY 100 DE 1993» (fls. 1 a 16, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. Porvenir S.A., se opuso a lo pretendido señalando que si bien se cumplieron las exigencias previstas en la Ley 100 de 1993, «no obstante, el dictamen emitido por la compañía SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., estableció que el señor J.D.A.B. requiere de terceras personas para la toma de decisiones (…), mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2016 solicitó nombramiento de curador», y que ello «es necesario para continuar con la solicitud pensional del actor de acuerdo a lo manifestado en el parágrafo del artículo 25 de la ley 1306 de 2009» (fls. 111 a 116, ibídem).

2. El Juzgado Sexto de Familia de Cali remitió «copia íntegra de las actuaciones surtidas dentro del proceso de INTERDICCIÓN (…) seguido por LUZ E.M.G.» (fl. 136, ibíd.).

3. El R. legal de Unión Metropolitana de Transportadores Unimetro S.A., informó que a partir del requerimiento dirigido a su empleado el 11 de abril de 2018 se enteró del estado del «proceso de nombramiento de curador», y acotó que el señor A.B. «tiene su contrato vigente con la empresa la cual represento y (…) se le sigue pagando sus aportes a seguridad social, hasta tanto se resuelva su situación pensional» (fls. 140 a 142, ídem).

4. La Defensora de Familia del I.C.B.F. – Centro Zonal Suroriental de Cali, dijo que efectivamente «se está en la necesidad de contar con la valoración médica para con base a este informe poder declarar la interdicción (…) y entrar a decidir en relación al nombramiento de curador» (fl. 199, ib.).

5. El Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E., pidió su desvinculación pues «no existe ningún nexo de causalidad entre el comportamiento demandado por la vía de tutela y las actuaciones referidas al Hospital» (fls. 221 y 222, cit.).

6. El Procurador Octavo Judicial II Infancia Adolescencia y Familia de Cali, solicitó amparar los derechos implorados porque conforme al marco normativo aplicable al discapacitado mental absoluto como sujeto de especial protección constitucional, deben adoptarse las medidas necesarias para «decretar la interdicción provisoria», y en cuanto al Fondo de Pensiones Provenir S.A., dijo que éste no puede «condicionar el trámite de la solicitud de pensión de invalidez al nombramiento de curador» (fls. 227 a 230, cd. 1).

SENTENCIA IMPUGNADA

Concedió el auxilio al considerar que demostrada la condición de sujeto de especial protección del señor J.D.A.B., y haberse admitido por Porvenir S.A. que «es acreedor del derecho a la pensión de invalidez por satisfacer a cabalidad los requisitos legamente previstos (…), que no son otros que los puntualmente descritos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 860 de 2003», conforme al precedente constitucional, resultaba «desproporcionada» la exigencia de designación de curador para el reconocimiento y pago de dicha prestación. Por tanto, ordenó a Porvenir S.A. dar curso a la petición en comento «sin oponer dicho condicionamiento» para resolver lo pertinente en el término de cinco (5) días.

Por lo demás, el a-quo descartó que el Juzgado que conoce del proceso de interdicción estuviera vulnerando los derechos invocados, empero, exhortó a la Defensora de Familia adscrita a ese Despacho, para que a favor del discapacitado «haga el acompañamiento necesario para garantizarle el goce pleno de todos sus derechos» (fls. 216 a 219, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La impetró la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para reiterar que «se hace necesario el nombramiento del curador dado que el señor J.D.A.B. no podrá cobrar por si solo las mesadas pensionales por su condición de salud y va a requerir de un tercero para dicho trámite» (fls. 268 a 270, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas porque: (i) el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para continuar el trámite del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de una persona con discapacidad laboral del 83.64%, exige que judicialmente se designe a su representante legal; y (ii) el Juzgado Sexto de Familia de Cali, quien conoce del proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta, negó el nombramiento de curador provisorio del pretenso incapaz, al no resultar suficiente para ello el dictamen médico allegado con la demanda, y por tanto requerir la práctica de una valoración médico legal.

2. De la tutela para para reclamar el pago de prestaciones sociales y concretamente de la pensión de invalidez

2.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido prolífica en señalar que para este tipo de reclamaciones la senda excepcional no es la apropiada, salvo cuando «se verifican algunos supuestos como, (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y (iii) que la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria, en caso de que un particular preste este servicio público» (T-103/08).

2.2. Concretamente sobre el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o de la indemnización sustitutiva, de vieja data la jurisprudencia de esa Corporación ha sostenido que:

«(…) se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha...

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