SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00184-01 del 13-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874057732

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00184-01 del 13-08-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Agosto 2018
Número de expedienteT 7600122030002018-00184-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10403-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10403-2018

Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00184-01

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de julio de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la salvaguarda promovida por L.H.O.B. y M.V.R.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, con ocasión del compulsivo hipotecario iniciado por el Banco AV Villas frente a los aquí actores, trámite donde funge como cesionaria la Fiduciaria de Occidente S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores exigen la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. En apoyo de su reparo, sostienen que en 1997 adquirieron un préstamo con Ahorramás, hoy AV Villas, para la compra de vivienda, fijado en UPACs y garantizado con hipoteca sobre el predio comprado.

Aducen que dicha obligación no fue reestructurada, lo cual se comprueba porque la misma correspondía a “(…) $13.250.739 y en menos de tres años nace con un pagaré de (…) $22.514.776 (…), que si le sumara[n] el alivio que supuestamente [les] dieron, po[drían] colegir que (…) se incrementó el 100% en menos de tres años (…)”.

Acotan que fueron demandados compulsivamente para el recaudo de lo adeudado y como la activa no adosó soporte alguno de la reestructuración, el 8 de julio de 2016, deprecaron la terminación del litigio por ausencia de ese presupuesto.

Aunque el a quo, en principio, no acogió su reclamación, en auto de 17 de febrero de 2017, al desatar la reposición planteada por ellos, accedió a finalizar el juicio y levantar las cautelas practicadas.

La apelación propuesta por su contraparte contra ese pronunciamiento no fue concedida; sin embargo, en sede de queja, el juez accionado declaró mal denegada la alzada y la admitió.

Posteriormente, en providencia de 8 de junio de 2018, revocó la decisión de primer grado, fundado, particularmente, en las pruebas “indiciarias” de la reestructuración, soportes allegados, en su sentir, de manera extemporánea, pues se arrimaron durante el trámite del remedio vertical, por lo cual el a quo no pudo valorarlos.

Aseveran que las probanzas reseñadas correspondían a una “(…) solicitud de reestructuración (…) [y a una] carta de instrucciones para diligenciar pagaré UVR (reestructuración) (sic) (…)” suscritas por ellos; no obstante, de las mismas no se infería inequívocamente haberse reestructurado el préstamo, pues esa actividad obedece a un ejercicio matemático “(…) de operaciones aritméticas (…)”, circunstancia no demostrada.

Por último, aseguran que si bien les fueron puestos en conocimiento los recursos de su contraparte, no así los elementos de convicción adosados por ésta; por tanto, no tuvieron oportunidad para controvertirlos o tacharlos (fls. 1 al 6, cdno. 1).

3. Pretenden, en concreto, ratificar la decisión donde se dispuso la conclusión del litigio (fl. 6, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El titular del estrado denunciado se opuso a la prosperidad del auxilio, por cuanto no lesionó las garantías de los censores. Aseveró que revocó la determinación del juez de primer grado porque encontró demostradas las diligencias realizadas para la reestructuración del préstamo; además, los medios de convicción en los cuales cimentó su pronunciamiento no fueron reprochados por los quejosos, a pesar de estar a su alcance desde cuando el demandante interpuso sus recursos (fls. 51 y 52, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la protección porque no halló arbitrariedad en la gestión del fallador denunciado. Resaltó que al margen del

“(…) laborío probatorio [del accionado] (…), dadas las condiciones del título valor allegado, esto es, que el mismo se encontraba suscrito en UVR, determinaba que no era sujeto de reestructuración, por lo que en todo caso se imponía la revocatoria del auto de fecha 17 de febrero de 2017, mediante el cual se decretaba la terminación del proceso por ausencia del aludido requisito, pues al respecto, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que ‘a la luz de la mencionada disposición [Ley 546 de 1999], solamente estaban sometidos a redenominación, reliquidación y reestructuración los créditos para solución habitacional, a largo plazo, concedidos en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999’ y precisó frente al caso en concreto, que ‘(…) en efecto se observa que el pagaré objeto de ejecución […], se encuentra pactado en UVR siendo otorgado el 22 de marzo de 2002, por lo que no era uno de los créditos respecto de los cuales se exigiera la reestructuración reclamada, dado que la obligación perseguida no se acordó en UPAC ni el título fuente de cobro databa de fecha anterior al 31 de diciembre de 1999 (STC8014-2017) (…)” (fl. 71 al 81, cdno. 1).

1.3. La impugnación

Los promotores impugnaron señalando que como entre el año 1998 y 1999 se atrasaron en el pago de las cuotas pactadas con el Banco AV Villas, éste les hizo firmar un nuevo pagaré el 30 de abril de 2000, “(…) abusando de su posición dominante (…)”. No obstante, dicho título fue “(…) producto simplemente de la reliquidación y redenominación (…)”; empero, no de reestructuración, por cuanto ello responde a un negocio jurídico proveniente de un acuerdo entre las partes, lo cual no existió.

Insistieron en la falta de prueba de la reestructuración y destacaron que el hecho de allegarse el nuevo cartular en UVRs no era óbice para negar la terminación del litigio, pues, esta Sala, en otro asunto asimilable del 14 de julio de 2016, accedió al amparo porque estableció que el pagaré presentado para el cobro devenía de una obligación cobijada por la Ley 546 de 1999, donde no se había surtido la renombrada reestructuración (fls. 89 al 93, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Los accionantes reprochan la gestión del juzgado denunciado porque, en sede de apelación, mediante proveído de 8 de junio de 2018, revocó la providencia de 17 de febrero de 2017, donde el a quo había dispuesto la terminación de la ejecución criticada por falta de reestructuración de la obligación materia de recaudo.

2. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al exponer que los presupuestos esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son su inmediatez y la subsidiariedad.

El primero impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza actual[1].

Y el segundo, impone el agotamiento previo de todos...

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