SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59485 del 31-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874057749

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59485 del 31-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3071-2018
Número de expediente59485
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL3071-2018

Radicación n.° 59485

Acta 25


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMIL RAMÓN MEJÍA MIRANDA, contra la sentencia Proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), cuya lectura la efectuó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el dieciséis (16) de mayo del mismo año, en el proceso que instauró en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES, la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-TELECOM- EN LIQUIDACIÓN y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR.


  1. ANTECEDENTES


EMIL R.M.M., llamó a juicio a LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES, EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-TELECOM- EN LIQUIDACIÓN y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR-, para que se condenara al pago de la sanción, que establece el Decreto 797 de 1949 y la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías, desde el día en que correspondía cancelarlas hasta el 11 de julio de 2006, debidamente indexado, junto con los intereses moratorios y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM- EN LIQUIDACIÓN, entidad a la que prestaba sus servicios, hasta el 26 de julio de 2003, aprobó un préstamo de vivienda, en reunión del 12 de septiembre de 2002 y acta n.° 228 del mismo año; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del capítulo IV de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1997, dichos beneficios eran derechos adquiridos, siempre que se constituyera la hipoteca a favor de TELECOM; que efectuó lo anterior, como consta en escritura de constitución de hipoteca n.° 1022 del 5 de mayo de 2003, suscrita por el representante legal de su empleador y por el actor; que no se desembolsó el valor del préstamo, pues «se produjo la terminación de la referida empresa».


Así mismo, manifestó que su empleador TELECOM EN LIQUIDACIÓN, mediante Resolución LQ-2520, reconoció la suma de $3’219.271, por concepto de cesantías definitivas, pero se canceló hasta el 11 de julio de 2006, porque «en el mismo acto administrativo o resolución donde se descuentan se indicaba neto a girar 0.00». Afirmó, que dicha compañía era consciente de que retenía el valor correspondiente a cesantías, en tanto que, en el recibo de pago de las prestaciones definitivas, se estipuló lo siguiente: «Comunico que he recibido cheque por la suma de $96.404.765 proveniente del pago neto después de los descuentos aplicados, que me efectúa [...] TELECOM EN LIQUIDACIÓN por concepto de prestaciones sociales definitivas (EXCLUYENDO LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS)».


Por lo anterior, el 27 de enero de 2006, presentó derecho de petición a la sociedad referida, en donde solicitó el pago de las cesantías e indicó que «le fueron retenidas para el pago del préstamo de vivienda que TELECOM nunca le desembolsó». Igualmente, el 14 de febrero del mismo año, solicitó por escrito al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR-, el pago de las cesantías y la indemnización por falta de pago, de que trata el Decreto 797 de 1949 y la Ley 244 de 1995.


Aunado a ello, instauró acción de tutela en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, la cual se resolvió a su favor, mediante providencia del 6 de junio de 2006. Sostuvo, que TELECOM, al contestar la demanda constitucional, negó su obligación de cancelar. Sin embargo, hasta el 11 de julio del mismo año, hizo efectivo el pago pendiente por concepto de cesantías, correspondiente a $3’219.271 (f.°129 a 136 y 138 a 139, cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR-, se opuso a las pretensiones, toda vez que no ha tenido relación laboral alguna con el demandante. En cuanto a los hechos, sostuvo que, a pesar de ser circunstancias ajenas a su representada, conforme la documental que reposa en su poder, admitió que las cesantías tenían como fin la adquisición o remodelación de vivienda de los trabajadores de TELECOM EN LIQUIDACIÓN, a través del fondo de vivienda, pero que el desembolso del crédito no se realizó por fuerza mayor, toda vez que se suprimió y ordenó la liquidación de la empresa. Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos, no constarles o no ser hechos.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito la inexistencia de relación laboral alguna entre el demandante y el demandado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANANTES –PAR-, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago efectivo, buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.° 234 a 245, cuaderno del Juzgado).


Por su parte, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, sostuvo que es cierto que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR-, es el encargado de atender las reclamaciones administrativas de los ex trabajadores de TELECOM. Frente los demás, manifestó no ser ciertos o no constarle.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo la inexistencia del derecho en cabeza del demandante para vincular al proceso al Ministerio de Comunicaciones, indebida integración del litisconsorcio por la parte pasiva y cobro de lo no debido (f.° 322 a 326, cuaderno del Juzgado).

Por auto del 30 de octubre de 2008, se aceptó el desistimiento de las pretensiones en contra de la demandada TELECOM (f.° 329, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de junio de 2011 (f.° 402 a 410, cuaderno del Juzgado), resolvió:


PRIMERO. - Condenar al demandado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, a pagar al demandante E.M.M. […] la suma de $ 82.902.856, por indemnización moratoria que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, más la indexación que ha generado el no pago oportuno de dicha suma, desde el momento en que se causó la mima (sic) y hasta cuando se efectué (sic) su pago, teniendo en cuenta la fórmula que al respecto se indicó en la parte considerativa de esta providencia.


SEGUNDO. - Negar las pretensiones de la demanda respecto de la NACIÓN – Ministerio de Comunicaciones.


TERCERO.- Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR y abstenerse de entrar a decir (sic) las formulas (sic) por la Nación Ministerio de Comunicaciones.


CUARTO. - Condenar en costas al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR y a favor del demandante y a éste en pro de la Nación – Ministerio de Comunicaciones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, cuya lectura la efectuó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de mayo del mismo año, revocó los numerales 1° y 3 de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR-, a pagar a favor del actor la suma de $ 4.757.520,04, indexada a 30 de marzo de 2012. A su vez, absolvió a LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES y confirmó el numeral 2° de la providencia proferida por el a quo (f.° 20 a 30, cuaderno del Tribunal).


Consideró, como fundamento de su decisión que no existe discusión sobre los siguientes hechos: i) la existencia de relación laboral entre el demandante y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM; ii) la calidad de trabajador oficial del actor; iii) que el contrato finalizó el «25 de julio de 2003», toda vez que, según el «oficio n.° 1787 del 31 de julio de 2003», por Decreto 1615 de 2003, se ordenó la supresión y liquidación de dicha Corporación; iv) que el 14...

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