SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79151 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874057890

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79151 del 14-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 79151
Fecha14 Marzo 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3841-2018

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL3841-2018

Radicación n.° 79151

Acta 9

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUILLERMO MICÁN AVELLANEDA contra el fallo proferido el 31 de enero de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS DIECINUEVE DE DESCONGESTIÓN, VEINTITRÉS y CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso abreviado de rendición de cuentas que dio origen al presente mecanismo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

G.M.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa a la impugnación, refirió el tutelante que el 30 de marzo de 2002 falleció su progenitora, M.E.A. de M., quien dejó como masa sucesoral un inmueble ubicado en la Calle 19 sur No. 18 -20/24 de Bogotá.

Narró el promotor que en el mes de septiembre de 2002 ante la Notaría Segunda de Bogotá se inició la liquidación de la herencia de la causante, lo que devino en la transmisión del mencionado bien entre él y sus hermanos M.E.M. de P., B., A., C.J. y D.H.M.A., por partes iguales, tal como quedó registrado en la Escritura Pública n.° 5058 de 15 de noviembre de 2002.

Afirmó el actor que en dicho documento se estipuló que los adjudicatarios incluido el arrendatario -C.M.- «adquirieron derechos sobre los frutos producto de los arrendamientos del inmueble objeto de administración, solo a partir del mes de diciembre de 2002».

Sostuvo que en el numeral 4.° de la descrita escritura se pactó que el contrato de arrendamiento del local que había sido suscrito por la causante con C. y M.Á.M. perdería vigencia debido al fallecimiento de la arrendadora y en tal virtud, los ahora propietarios y los arrendatarios debían acordar un nuevo contrato y condiciones.

Adujo el accionante que C.J. inició proceso abreviado de rendición de cuentas en su contra y la de M.E.M. de P., A. y D.H.M.A., con el fin de que fueran detallados los actos de administración del mencionado inmueble, pues desde el 30 de marzo de 2002 los demandados recibían el arriendo de los apartamentos 101, 201, 202, 301 y el local cuya puerta de acceso queda en el n.° 18-24.

Manifestó que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que en proveído de 19 de octubre de 2011 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a M.E.M. de P. y D.H.M.A. y declaró que los otros convocados al proceso, en calidad de administradores del bien estaban en la obligación de rendir cuentas a C.J. desde el 1.° de abril de 2002 hasta la fecha de la providencia.

Adicionó el petente que en virtud de lo anterior, el 15 de noviembre de 2011 los vencidos en juicio rindieron las cuentas, pero adujeron que solo estaban obligados a ello desde diciembre de 2012, y reportaron que durante su administración se presentó un ingreso de $361.054.784 por concepto de arriendos; que el demandante adeudaba a los demás comuneros desde el 1.° de abril de 2002 hasta el 30 de marzo de 2005 -fecha en la que desocupó el local-, la suma de $63.441.600 por las rentas dejadas de pagar, así como $8.170.320 por incremento en el canon, $49.328.480 por intereses y $25.553.018 por indexación.

Agregó el promotor que C.J. objetó la diligencia de rendición e indicó que las cuentas debían ser rendidas desde el 30 de marzo de 2002, pues durante esa data habían recibido la suma de $7.400.000 por arriendos y alegó no adeudar las sumas indicadas, pues siempre pagó el valor del arrendamiento del local.

Refirió que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito en sentencia de 1.° de junio de 2016 aceptó parcialmente las objeciones presentadas y ordenó a los administradores del inmueble pagar al demandante la suma de $56.999.153, así como los intereses desde el momento en el que recibieron los cánones de arrendamiento y hasta cuando se verifique su pago. Para fundamentar su decisión, el despacho de conocimiento indicó que el valor del canon del local que poseía el demandante debió ser pactado por las partes o por decisión judicial, lo cual no ocurrió; luego, no era dable que los vencidos en juicio adujeran un valor que nunca fue acordado.

Sostuvo el promotor que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en sentencia de 14 de septiembre de 2017 modificó la de primer grado, para lo cual dispuso que el valor adeudado ascendía a la suma de $43.886.005 por el período comprendido entre abril de 2002 y septiembre de 2011, tras considerar que la sentencia de 19 de octubre de 2011 ordenó que A. y el actor estaban obligados a rendir cuentas desde el «1.° de abril de 2002 hasta la presente fecha», decisión que no fue recurrida, razón por la cual no era dable acceder a la pretensión del recurrente de que solo deben presentarlas desde diciembre de 2002, cuando fueron designados como administradores.

Igualmente, el Colegiado convocado sostuvo que no se logró demostrar que las partes hayan acordado que desde diciembre de 2002 el pago por el canon de arrendamiento sería por el valor de $3.000.000 con incremento del 12% a partir de 1.° de enero de 2013.

Cuestionó el actor la determinación del Colegiado enjuiciado, pues considera que hizo caso omiso a la escritura pública n.° 5058 en la que se indicó que la administración de los inmuebles seria desde diciembre de 2002.

Así mismo, alegó que la mencionada autoridad no tuvo en cuenta la experticia que fue allegada al proceso, en la que el perito indicó que el valor del arriendo del local debía ser por $3.055.000 y que violó el artículo 2001 del Código Civil que indica que «cuando hubiere disputa acerca del precio de la renta, se estará al justiprecio de peritos», teniendo en cuenta que las partes no se pusieron de acuerdo con el canon del arriendo.

Finalmente, el promotor refutó que nunca fue designado como administrador del inmueble ni ha ejercido ningún acto propio de administración y que no obra prueba que así lo demuestre, ya que fue designado como suplente, esto es, cuando faltara su hermana A..

Con base en los hechos narrados, solicitó que se dejen sin valor y efecto las providencias de 19 de octubre de 2011, 1.° de junio de 2016 y 14 de septiembre de 2017, emitidas por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Cinco de la misma especialidad y ciudad y la Sala Civil del Tribunal Superior de este distrito judicial, respectivamente, para que en su lugar, se emita una nueva decisión, en la que se indique que el actor «no fungió como administrador del (…) inmueble» y que se reliquiden las cuentas tomando como valor el canon de arrendamiento en $3.055.000.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 24 de enero de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a los Juzgados Veintitrés, Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, Diecinueve de Descongestión de la misma categoría y ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso abreviado de rendición de cuentas con radicado n.° 2007-00263, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que no incurrió en las vías de hecho endilgadas, pues ellas no se configuran solo porque el accionante no estuvo de acuerdo en la forma como se valoraron las pruebas y la decisión que se tomó.

Agregó que el mecanismo debe ser declarado improcedente por falta del requisito de inmediatez y subsidiariedad, en tanto el actor pudo impugnar la sentencia que lo declaró obligado a rendir cuentas o solicitar su nulidad e incluso desatar el recurso de revisión. Igualmente, allegó en medio magnético la sentencia censurada y el expediente contentivo del proceso conculcado.

Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad sostuvo que se remite a la decisión adoptada el 1.° de junio de 2016, para lo cual allegó copia de la providencia.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia...

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