SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54421 del 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874057934

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54421 del 08-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL18538-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente54421



CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL18538-2017

Radicación n.° 54421

Acta 18


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE HOY PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral que le promovió GLORIA ESPERANZA CORREDOR CORREDOR.



Se reconoce a la ASOCIACIÓN JURÍDICA ESPECIALIZADA S.A.S como mandataria para la gestión judicial de la demandante, GLORIA ESPERANZA CORREDOR CORREDOR, en los términos del contrato visible a f.° 24 del cuaderno de casación.


La Sala se abstiene de reconocer personería a Yenni Paola Hernández Barón y a M.I.Q.C., en los términos y para los efectos de los memoriales que militan a folios 22 y 36 del cuaderno de la Corte, en razón a que, no acreditaron la calidad de abogadas, de conformidad con el artículo 22 del D. 196 de 1971, a más de no ser propuesta su intervención a través de la figura de la sustitución, sino del otorgamiento de poder a abogados ajenos a la firma, sin que en este último evento sea posible presumir auténtico el documento, tal y como lo establece el artículo 74 del CGP.


Téngase a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir S.A. como entidad absorbente de la demandada, AFP Horizonte Pensiones y C., quien intervendrá como sucesora procesal. Entiéndase ratificado el poder inicialmente conferido al Dr. Ó.B.R. (f.° 22 del cuaderno de casación).


  1. ANTECEDENTES


GLORIA ESPERANZA CORREDOR CORREDOR, como madre de Fredy Alexander Rodríguez Corredor, demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE- HOY PORVENIR S.A., con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de julio de 2002, fecha del deceso de su hijo, junto con el retroactivo pensional, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la indexación y las costas del proceso.


Fundó las pretensiones en que el señor F.A.R.C. cotizó a la demandada para pensiones y cesantías, desde el 30 de diciembre de 1999, como dragoneante código 526 grado 11 del INPEC Penitenciaría Nacional de Valledupar (Cesar), y que figuraba como beneficiaria del causante en la solicitud de vinculación al fondo de pensiones.


Relató que, mediante oficio del 16 de junio de 2004, le fue rechazada su solicitud de pensión de sobrevivientes, porque a pesar de estar satisfechos los requisitos para acceder a la pensión, no tenía la calidad de beneficiaria, al no encontrarse bajo la absoluta y total dependencia económica del señor Fredy Alexander Rodriguez, arguyendo que al recibir $100.000 mensuales por concepto de arriendo, se desdibujaba la condición de dependiente económico (f.° 7 a 9 del cuaderno principal).


La sociedad demandada no contestó la demanda en su oportunidad (f.° 27, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 29 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora (f.° 82 a 89, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante proveído del 18 de agosto de 2011, revocó la decisión del juzgado y condenó a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de julio de 2002, en cuantía de $387.225, con los incrementos para los años subsiguientes, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Para fundamentar su decisión, procedió a recordar la sentencia CC C-111 de 2006, que declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta», y afirmó que el objeto de su análisis se centraría en verificar si con el ingreso que recibía la demandante podía subsistir ella y sus hijas de manera digna. Con este objetivo, dedujo de la prueba testimonial que el causante ofrecía una ayuda económica a su madre, equivalente a $300.000 mensuales, que eran girados desde la ciudad de Valledupar, suma que era destinada para cancelar el arriendo, hacer mercado y pagar el estudio de las hijas menores.


Respecto de los documentos de folios 75 a 78 del plenario, sostuvo que, el


[…] original y copia de unas declaraciones hechas por la actora y dirigidas a la AFP, Pensiones y C. Horizonte en las cuales señala: 1. Que en el 2002 recibía un ingreso mensual de $100.000 pesos (sic) producto de los arriendos de un inmueble. 2. Que no tiene trabajo y 3. Que el supermercado que tenía con la señora L.S. se terminó.


Si bien la Sala no niega la existencia de ninguno de los hechos relatados por la actora en dichas declaraciones, tampoco se puede aceptar, como lo vio el juzgador de primera instancia, que dichas condiciones configuran una independencia económica de la actora frente al causante y fueran éstas suficientes para negar la pensión de sobrevivientes, pues si bien es cierto la actora recibía por concepto de un arriendo la suma de $100.000 pesos (sic), esta suma por sí sola no proporciona una subsistencia digna ni para la actora ni para sus menores hijas, estudiantes además, más aún cuando quedó demostrado con la testimonial, que el causante proporcionaba ayudas superiores al 50% para el mantenimiento y sostenimiento de su familia. Y mucho menos puede aceptarse que quienes dependían del causante fueran sus hermanas y no su madre, puesto que claramente demostró que siendo estas menores, obviamente por tal razón estaban a su cargo, y que precisamente su escaso y exiguo ingreso, no les permitía vivir dignamente, lo que permite concluir que la demandante, dependía económicamente de su hijo. (f.° 37 y 38 del cuaderno del Tribunal)


Frente a la existencia de un inmueble, sostiene que la jurisprudencia ha dicho que esta no es prueba suficiente para acreditar la independencia económica y que, según el folio de matrícula inmobiliaria, la demandante no es su propietaria, sino que sólo es la titular de unos derechos y acciones.


En cuanto a la actividad económica – supermercado – indica, que no existe prueba que demuestre que a la muerte del causante existiera algún establecimiento, o cuál era el valor de la renta que éste hubiese generado, pues explica que la misma no se configura por el hecho de tener otros ingresos, sino que estos sean permanentes y suficientes.


Y concluye:


Teniendo por sentado que los argumentos acogidos por el aquo, con los cuales la entidad demandada...

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