SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63292 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874058691

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63292 del 11-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Julio 2018
Número de expediente63292
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2690-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2690-2018

Radicación n.° 63292

Acta 22

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante LIBIA A.B.T., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. – COLTEJER S.A.

I. ANTECEDENTES

Libia Amparo Bedoya Taborda llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y a la Compañía Colombiana de Tejidos S.A – Coltejer S.A., con el fin de que fueran condenadas a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de febrero de 2008 junto con las mesadas causadas «y las que se causen», los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que hizo vida marital como compañera permanente de F.E.E.C., quien fue pensionado por vejez a cargo del ISS y de Coltejer, por más de 5 años y hasta la muerte ocurrida el 3 de febrero de 2008, como consecuencia de lo cual, reclamó la sustitución pensional al ISS el 15 de febrero de 2008, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere recibido respuesta y, ante Coltejer hizo lo propio, empresa que el 18 de marzo de 2008, negó la prestación, con el argumento de que no cumplía los requisitos legales.

Al dar respuesta a la demanda la Compañía Colombiana de Tejidos S.A. – Coltejer S.A., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el reconocimiento de la pensión por vejez, la fecha de fallecimiento del pensionado, la solicitud de sustitución pensional elevada por la accionante y la negativa en su otorgamiento. En su defensa, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda (f.° 30-33 cuaderno principal).

El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: la condición de pensionado del ISS del señor Espinal Chica, la fecha del fallecimiento, y, la solicitud de la pensión de sobrevivientes elevada por la demandante. En su defensa propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de condenar a intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas por buena fe del Instituto (f.° 36-40 cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y, profirió fallo el 9 de febrero de 2011, en el cual absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante (f.° 79-84 cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver el recurso de apelación de la actora profirió fallo el 30 de abril de 2013 en el que confirmó en todas sus partes la decisión del a quo y la condenó en costas (f.° 96-106 cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró que no existía discusión en cuanto a que: F.E.E.C. falleció el 3 de febrero de 2008 y que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se encuentra regido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 vigente para la fecha del deceso.

En lo atinente a la convivencia de la demandante con el causante, en los 5 años anteriores a su fallecimiento, encontró que, de las declaraciones escuchadas en primera instancia, los testigos L.E. de M., hermana del fallecido, así como el cónyuge de la deponente, se deducía que:

[…] los declarantes, no ubican los hechos referidos con precisión en el tiempo y el espacio, pero si denotan un marcado interés en establecer la convivencia que se consulta en un período que abarque los cinco (5) años de convivencia, por lo que acierta el A quo al señalar que con ellos no se logra una certeza. D. como si bien dan un punto de referencia, la muerte de su ex esposa, no dicen cuándo falleció ésta, pero ambos manifiestan que la pareja convivía junta desde aproximadamente el 2002, sin precisar la fecha en la cual se inició la misma.

A continuación, se refirió a la declaración extrajuicio aportada por Coltejer S.A. al folio 34, de la que señaló:

[…] se evidencia con plena claridad, que la demandante junto con el causante manifestaron el 10 de octubre de 2006 estar conviviendo hace dos años y medio, por lo tanto, contando hasta la fecha de la muerte del señor Espinal Chica, el 3 de febrero de 2008, se tiene que la pareja convivió 46 meses, es decir, 3,83 años, por lo que es evidente que no se cumple el requisito exigido en la norma.

Además, no existe ningún elemento de prueba que demuestre lo afirmado por el recurrente, es decir, que el tiempo de convivencia declarado bajo juramento por la demandante ante notario, fue sugerido por éste o uno de sus servidores.

A renglón seguido, estableció de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 del CPC, que la declaración ante notario cuando se pretenda hacer valer dentro de un proceso judicial, es prueba sumaria, y luego de transcribir un aparte de la sentencia CC C-523-2009 y de explicar la diferencia entre aquella y la plena prueba, concluyó:

Por consiguiente, si bien la declaración extra juicio la aportó la demandada Coltejer S.A., a ella se la aportó la demandante, por lo que fue la misma parte contra quien se pretende hacer valer quien dio la prueba a la contraparte, ofreciendo así la certeza necesaria para el juez, pudiéndolo considerar como confesión por parte de la señora L.A.B.T., y además, ella no fue controvertida al interior del proceso.

Agregó que si bien es cierto la demandante figuraba inscrita en la EPS del ISS como beneficiaria de su compañero, F.E.E.C., también lo es, que esa misma entidad certificó que L.A.B.T. «estuvo afiliada a la EPS del ISS en calidad de cotizante desde el 1º de enero de 1995 hasta el 30 de julio de 2008 y tenía como beneficiaria a su hija N.M.A.B...». y, a partir de dicho documento concluyó:

De lo que procede inferior (sic), que la demandante estuvo como cotizante desde enero de 1995, cuando aún no tenía convivencia con el causante, hasta tiempo después de la muerte del señor Espinal Chica, lo que constituye otra prueba que desvirtúa otro hecho de la demanda, y de paso la presunción legal que con ello se pretendió presentar.

Para finalizar, el colegiado se soportó en la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 10 mar. 2006, rad. 26710, en la que se definió el requisito de convivencia que debe acreditar quien ostente la condición de cónyuge o compañera (o) permanente del causante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 29, 48, 53, 228 y 230 de la CN; 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 48 modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS y, 4, 145, 174, 175, 177, 178, 187, 194, 195, 200, 201 y 299 del CPC.

Manifiesta que dicha violación fue consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:

11.1.1. No dar por demostrado estándolo, que en derecho la demandante cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en especial por contar con más de cinco (5) años ininterrumpidos de convivencia pacífica hasta la muerte de su compañero F.E.E.C., fallecido el 3 de Febrero de 2008.

11.1.2. Dar por evidente sin estarlo, que la demandante, no superó los cinco (5) años de convivencia con su compañero.

11.1.3. No dar por evidente que la...

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