SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80365 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874058081

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80365 del 11-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9347-2018
Número de expedienteT 80365
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


STL9347-2018

Radicación n.° 80365

Acta 25


Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad AES CHIVOR & CIA S. C. A. E. S. P. contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario civil n.° 2003-0160-00.


ANTECEDENTES


La accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos:


Que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, Aes Chivor & Cía. S. C. A. E. S. P. instauró proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra Centrales Eléctricas de Norte de S.S.A.; que luego de adelantarse todas las etapas correspondientes, el expediente ingresó al despacho para fallo el 9 de septiembre de 2014, y posteriormente, por auto del 30 de julio de 2015, «el Juzgado prorrogó, por seis (6) meses, el término para proferir la sentencia de primera instancia», tal y como se lo «autorizaba» el artículo 121 del Código General del Proceso, que ya se encontraba vigente, por lo que el plazo para emitir dicha decisión culminaba el 3 de febrero de 2016; que sólo hasta el 19 de diciembre de ese año, el juez procedió a proferirla; que en vista de tal «inconsistencia», promovió incidente de nulidad, para que se enderezara la actuación judicial; no obstante, fue negado por auto del 30 de junio de 2017, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable; que al conocer de la alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad mediante auto del 21 de marzo de 2018, confirmó la providencia recurrida.


Adujo que después del 3 de febrero de 2016, lo único que le estaba permitido al a quo era declarar su falta de competencia e informar de ello a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que por último, remitiera el proceso al juzgado pertinente.


Manifestó que la causal de nulidad era evidente, por falta de competencia, y además, por la indebida notificación de la sentencia, que fue notificada por estado, cuando debió realizarse por edicto, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, irregularidad que le impidió interponer el mecanismo ordinario procedente.


Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, y en consecuencia, entre otras cosas, se declare «nulo de pleno derecho» todo lo actuado desde el 3 de febrero de 2016, fecha en la que el mencionado juzgado perdió la competencia para tramitar el proceso adelantado en su contra, y se ordene la remisión del asunto al despacho que sigue en turno con el fin de que se decida el litigio.


Subsidiariamente, pidió «retrotraer» el mencionado asunto, al 19 de diciembre de 2016, fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia.


TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 15 de mayo de 2018, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta manifestó que se «atenía» a la decisión tomada el 8 de septiembre de 2017, «mediante la cual se dispuso no reponer el auto adiado a 30 de junio de 2017, en el que no se accedió al decreto de nulidad formulada por la hoy accionante (...)», que fue confirmado por el Tribunal el 21 de marzo de este año. Informó que el expediente fue archivado.


Centrales Eléctricas de Norte de S.S.A. sostuvo que lo pretendido por la parte demandante era dejar sin efecto la sentencia proferida que no accedió a sus pretensiones, y que en todo caso, hubo una «inconformidad tardía», pues dentro de la actuación judicial se destacó la sociedad accionante por su silencio, por lo que pidió que se denegara el mayor solicitado.


Dentro del término otorgado no se recibieron más pronunciamientos.


Por sentencia del 23 de mayo del mencionado año, la sala de conocimiento negó el amparo solicitado. Como fundamento de su decisión, expuso que la actuación del juez plural censurado no fue «voluble o antojadizo», pues «las dos causales de anulabilidad fueron desatendidas en razón a que la “nulidad de pleno derecho” no había entrado a operar para el tiempo en que se reclama, y que la comunicación de la “sentencia” fue adecuada.


Para tal aseveración, transcribió la sentencia SC9706-2016, en la que se dispuso que:


[a] pesar de que el Código General del Proceso se expidió por Ley 1564 de 12 de julio de 2012, su vigencia no fue inmediata y entró a regir de manera gradual, en los términos del artículo 627 (…)

(…) la única referencia a que el artículo 121 de esa compilación empezara a regir antes que la mayoría de los preceptos que lo conforman, únicamente se refiere al inciso quinto sobre la «prórroga del plazo de duración del proceso», de lo que se concluye que en lo demás quedaba amparado por la regla general, esto es, dados los presupuestos para que empezara a operar la oralidad y precedido de un acto administrativo del Consejo Superior de la Judicatura que así lo dispusiera.

En otros palabras, la nulidad «de pleno derecho» de todo lo actuado en un proceso cuando se vencen los plazos mínimos de duración en el Despacho que lo viene impulsando, solo aplica a partir del 1° de enero de 2016, cuando empezó la «vigencia en todos los distritos judiciales del país» del Código General del Proceso, como lo dispuso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA15-10392.

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