SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-004-2005-00493-01 del 18-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874113889

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-004-2005-00493-01 del 18-07-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha18 Julio 2016
Número de sentenciaSC9706-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68001-31-10-004-2005-00493-01

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

    SC9706-2016

    Radicación n° 68001-31-10-004-2005-00493-01

(Aprobada en sesión de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los opositores frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia de G.N.J., cuyos sucesores procesales son M.d.C.B., Claudia Patricia y S.S.N.B., contra María Omaira Cala Cala, M.C., C.I., B. y E.N.C., en calidad de cónyuge supérstite y herederos determinados de A.N.A..

I.-EL LITIGIO


      1. G.N.J. pidió que se le declarara hijo, con vocación hereditaria, del difunto A.N.A.. Igualmente que la esposa que lo sobrevivió y los hijos comunes de ellos deben reconocerle la décima parte de los bienes pertenecientes a la sucesión, con sus frutos naturales y civiles desde la muerte del causante (folio 3, cuaderno 1).


      1. Sustentó sus reclamos en los hechos que a continuación se resumen (fls. 26 al 30, cno. 1):


  1. Abraham Naranjo Argüello falleció el 25 de enero de 2004 en Bucaramanga.


  1. El difunto estuvo casado con M.O.C.C. (23 may. 1959), con quien procreó a M.C., C.I., B. y E.N.C..


  1. G.N. nació el 12 de febrero de 1956 en Socorro, momento desde el cual A. lo reconoció como hijo suyo, tratándolo públicamente de esa manera hasta su deceso, costeándole los gastos personales y de estudio. Incluso establecieron juntos una compañía de venta de leche.


  1. Como el progenitor no suscribió el registro civil, sus hermanos le desconocen sus derechos.


      1. Todos los demandados, luego de su notificación, se opusieron (fls. 31, 32 y 41 al 43, cno. 1).


Adicionalmente, O.C., M.C., C.I. y Beatriz Naranjo Cala, plantearon la excepción previa de «caducidad» que desestimó el a quo, sin que ellas impugnaran (fls. 1 al 15, cno. 3).


      1. G.N.J. murió estando en curso el litigio (29 dic. 2006), por lo que continuó con su esposa M. del Carmen Bastilla Mendoza y las hijas de ambos, C.P. y S.S.N.B., en calidad de sucesoras procesales del accionante (fls. 48 al 55, cno. 1).


      1. La sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de B. tuvo como infundada la objeción por error grave al dictamen genético de ADN, declaró la paternidad pretendida, reconoció el derecho de herencia «en la misma proporción que los demás hijos del causante» e impartió las instrucciones para corregir el registro civil de nacimiento del promotor (fls. 158 al 169, cno. 1).


      1. El superior confirmó lo resuelto, al desatar la alzada de los contradictores (fls. 64 al 75, cno. 7).


II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


  1. La nulidad por falta de competencia del juzgador de primer grado, en virtud del vencimiento del plazo que señala el artículo 121 del Código General del Proceso, no se configuró porque la norma es aplicable en un sistema de oralidad que está pendiente de implementarse en el Distrito de Bucaramanga.


Además, varias «vicisitudes», constitutivas de caso fortuito, impidieron «cumplir humanamente dentro del término» que fija la norma, como fueron la interposición de recursos, un cese de actividades, las vacaciones colectivas y la práctica del examen de ADN.


A pesar de que los apelantes aducen que el «proceso fue prorrogado en dos oportunidades», solo fue una, «en providencia del 26 de julio de 2012, habiéndose expedido la Ley 1564 de 2012». Ya «al resolver el incidente de nulidad, dadas las eventualidades surgidas en el trámite del proceso, indicó la fecha probable que tenía para dictar sentencia de mérito, sin que en parte alguna hubiera prorrogado la competencia nuevamente».


  1. La prueba de ADN, por su naturaleza científica, es inobjetable y como se hizo con las muestras tomadas de la exhumación del cadáver de G.N.J., no era necesario que se contara con la participación de la madre de éste, C.J.. Si se hizo el examen a todos los opositores fue por la incineración de A.N. y valga anotar que el resultado arrojado fue del 99.999% de probabilidad de paternidad, lo que imponía su declaratoria.


  1. Obra un pronunciamiento en firme sobre la caducidad desde que se desechó la excepción previa en ese sentido, lo que no fue objeto de reparo por los recurrentes, «configurándose el principio de preclusión procesal e impidiendo que se someta a consideración» nuevamente.


De todas maneras, al estudiar esa figura extintiva tampoco procede porque «si bien el causante falleció el 25 de enero de 2004 y la notificación a los accionados debía cumplirse dentro de dos años siguientes, lo cierto es que la demanda se presentó el 6 de julio de 2005, interrumpiéndose el término conforme a las previsiones del art. 90 del C.P.C.». Como el enteramiento de E.N.C. (21 abr. 2006) fue antes del año, cuando se notificaron las demás convocadas (8 feb. 2007) aún no estaba precluída la oportunidad.


III.-LA DEMANDA DE CASACIÓN


De los tres ataques formulados se inadmitió el tercero en AC6995-2014, dándosele curso a los dos iniciales por vicios de procedimiento, que se despacharan en el orden propuesto, empezando por el que alega un motivo de invalidez, para culminar con el de incongruencia del fallo.


PRIMER CARGO


Con base en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, esgrimen que «la sentencia acusada [fue] dictada por funcionario que carece de competencia».


Radica el descontento en que:


  1. El a quo, en auto de 26 de julio de 2012, prorrogó su competencia para conocer del pleito hasta el 12 de enero de 2013.


  1. Al pedir la nulidad de lo actuado luego de esa fecha, en el proveído que la negó (16 abr. 2013), dispuso una nueva ampliación hasta el 17 de mayo.


  1. En los alegatos que allegó el 20 siguiente se «llamó la atención al despacho porque había perdido competencia» y al proferirse el fallo el 21 ya no lo podía hacer.


  1. Con ese proceder contravino los artículos 121 y 627 numeral 2 de la Ley 1564 de 2012, sobre la duración del proceso y la extensión del término a criterio del juez, siendo que la sanción por su desconocimiento es la «nulidad» de la actuación posterior a la pérdida de «competencia para emitir la respectiva providencia».


CONSIDERACIONES


  1. G.N.J. buscó establecer su filiación paterna con Abraham Naranjo Argüello, con las consecuencias económicas que lo benefician, derivadas del fallecimiento de éste.


  1. El Tribunal confirmó el fallo que accedió a las pretensiones del promotor, al no observar irregularidades en la tramitación que lo impidieran.


  1. Los impugnantes discuten que como la primera instancia culminó por fuera del tiempo que había fijado el mismo despacho en auto, tal irregularidad afecta todo lo adelantado luego del vencimiento, por expresa disposición de la ley.


  1. La causal quinta del artículo 368 numeral 5 Código de Procedimiento Civil, se configura de incurrir el juzgador «en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado».


Por eso no basta con que la formulación encaje en alguna de las situaciones allí previstas, pues, su éxito lo condiciona que la denuncia la haga quien esté legitimado; que la irregularidad sea relevante e insuperable y que, de ser saneable, eso no ocurrió por inactividad o asentimiento.


Al respecto la Corte en SC15746-2014 señaló que


[l]a ley procesal habilita en el numeral 5° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, como razón de censura por esta vía extraordinaria, la incursión en una de las causales de nulidad a que se refiere el artículo 140 ibidem, siempre y cuando quien la alegue cuente con legitimación y el vicio aducido no haya sido saneado (…) Su formulación está condicionada por los principios de taxatividad, convalidación y trascendencia, en la medida que no cualquier irregularidad es susceptible de alterar la actuación. Sólo aquella anormalidad que genera un grave traumatismo para el pleito, por su relevancia, expresa consagración legal y falta de regularización, justifica que se reconsidere lo que ya se encuentra finiquitado (…) La Sala, en sentencia de 5 de diciembre de 2008, exp. 1999-02197-01, reiterada el 20 de agosto de 2013, exp. 2003-0071601, recordó que (..) la procedencia de la causal 5ª de casación, por haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el artículo 140 del C. de P. C., supone las siguientes condiciones: “a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo 140; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer”. (Sentencia del 22 de abril de 1993. n.p. que sintetizó lo dicho en las publicadas en G. J. Tomos XLI bis pág.132, CXXXVI, pág. 143 y CLII, pág. 219).


  1. Tiene trascendencia en la resolución a tomar:


  1. Que se inició acción de filiación de G.N.J. contra los herederos determinados y la cónyuge supérstite de A.N.A., ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga (fls. 16 y 17, cno. 1).


  1. Que el 8 de febrero de 2007 se notificó el auto admisorio al último de los demandados (fl. 37, cno 1).


  1. Que el artículo 9° de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010,...

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