SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00764-01 del 15-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842204799

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00764-01 del 15-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00764-01
Número de sentenciaSTC9265-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Julio 2019


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente



STC9265-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00764-01

(Aprobado en Sala de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).



En reemplazo del proyecto socializado por el anterior Magistrado ponente, el cual fue derrotado, se resuelve la impugnación del fallo de 16 de mayo de 2019 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el resguardo de G.A.U.C., en calidad de Representante Legal del Grupo Promotor G.U. S.A.S., frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, con vinculación de las partes e intervinientes en la pertenencia de Jaime Orlando Sánchez Buitrago contra J.C.Z.V. y personas indeterminadas, radicada bajo el nº 02-2016-00207-00.


ANTECEDENTES


1. El precursor sostuvo que le vulneraron la garantía al debido proceso y, en consecuencia reclamó «ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, remitir al juez que le sigue en turno el proceso de pertenencia 2016-0207 que cursa en esa sede judicial para que asuma el conocimiento del mismo, sin perjuicio de toda la actuación surtida hasta el momento».


Como soporte de los anhelos relató que J.O.S.B., incoó demanda tendiente a obtener el dominio de los inmuebles identificados con números de matrícula 50N-573548 y 50N-316830 admitida en auto de 31 de mayo de 2016 en el que se ordenó el emplazamiento «de los herederos indeterminados del fallecido J.C.Z.V. y personas indeterminadas».


En obedecimiento a lo dispuesto en el art. 108 del Código General del Proceso, se realizó la publicación en el periódico y aportó la copia respectiva (23 jun. 2016), por lo cual el querellado designó «curador ad litem de las personas indeterminadas y de los herederos indeterminados del demandado», quien se notificó personalmente (1º nov. 2016) y contestó el libelo; se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 372 ibídem (27 nov. 2017) y posteriormente se llevó a cabo la «diligencia de inspección judicial», sobre cada uno de los predios (6 mar. 2018).


Señaló que la «demanda se halla inscrita sobre los folios de matrícula [correspondientes]», e igualmente se fijaron las vallas y se allegaron las fotografías como lo dispone el canon 375 de la ley adjetiva.


Instó la «pérdida automática de competencia» (9 oct. 2018) la que no fue atendida; por auto de 9 de abril de 2019 el despacho cuestionado «reconoció a la sociedad Grupo Promotor GU S.A.S., como sucesor procesal de la parte demandante», el que se encuentra en firme; nuevamente reiteró la «solicitud de pérdida de competencia» (22 abr. 2019), toda vez que han pasado dos años y cinco meses, sin que se haya definido la instancia. A la fecha de radicación del amparo el funcionario no la ha resuelto.


2. El titular del estrado encartado luego de hacer el recuento de lo rituado, resistió las pretensiones e informó que la «inscripción de la demanda» no se pudo radicar en los folios de matrícula porque la Fiscalía adelantaba «proceso de extinción de dominio» sobre los bienes pretendidos y que en tal razón «el 17 de julio de 2017 resolvió suspender el proceso hasta tanto no se resuelva el trámite que se adelanta en la Fiscalía General de la Nación».


Puntualizó que desestimó la solicitud de pérdida de competencia de 9 de octubre de 2018, por falta de legitimación del peticionario, además que «el término del artículo 121 a que hace referencia la parte accionante no se ha configurado de ninguna manera, más cuando el curador ad – litem se notificó de la reforma de la reforma de la demanda hasta el día 18 de mayo de 2017, es decir que el año para dar aplicación a la norma en cita vencería el 18 de mayo de 2018, pero como dentro del plenario se ordenó la suspensión del proceso el 17 de julio de 2018, dicha norma no es aplicable ya que como se advirtió la suspensión del proceso es necesaria, obligatoria y no se puede adoptar ninguna decisión de fondo hasta tanto no se resuelva el proceso penal que determine la suerte de la situación jurídica de los inmuebles objeto de usucapión».



SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA



No otorgó el ruego porque «el accionante no formuló ningún recurso contra el auto de 9 de abril de 2019(sic), mediante el cual el juzgado se abstuvo de resolver el pedimento por carencia de legitimidad, y así desperdició el mecanismo de defensa para poner de presente la inconformidad que aquí alega. Y si bien el 22 de abril de 2019, el accionante solicitó de nuevo la pérdida de competencia, lo cierto es que para el momento en que se radicó la tutela, 6 de mayo de 2019, aún no había trascurrido el término de diez (10) días previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso, para que el juzgado resolviera (…)».



La determinación fue impugnada por el quejoso insistiendo en las alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES


1.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, cuando resultan arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos que el afectado acuda dentro de un tiempo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros caminos para conjurar el agravio.


Además, las autoridades judiciales gozan de una discreta libertad para la hermenéutica del ordenamiento adjetivo, motivo por el cual el fallador no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.


2.- La sociedad Grupo Promotor G.U. S.A.S. cuestionó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá porque no dispuso la «pérdida automática de competencia», en el litigio reseñado.


3.- En el sub júdice se advierte el fracaso de la guarda, por cuanto de los soportes adosados al infolio se colige que tal petición es prematura, teniendo en cuenta que se encuentra a la espera de la respuesta que emita el juez natural ante quien se radicó el 22 de abril pasado «la solicitud de perdida de competencia», por lo que no es dable inferir o suponer, la forma en que la resolverá, más si en cuenta se tiene que ya dejó constancia de la existencia del «proceso penal de extinción de dominio» que se adelanta sobre los fundos pretendidos, que lo llevó a «suspender el proceso».


En un caso de similares contornos, la Corte apuntó:


(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, rad, 01576-01).


Y en lo atinente a la condición de anticipadas de algunas «acciones de tutela», se ha dicho que


(…) no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural de la causa, siendo pertinente recordar que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (STC4660-2018).


4.- En este orden de ideas amerita ratificar el veredicto confutado.


DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.


C. telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO




LUIS ALONSO RICO PUERTA




ARIEL SALAZAR RAMÍREZ




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA














SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n.° 11001-22-13-000-2019-00764-01

Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.

En el presente caso, mayoritariamente se consideró que no había lugar a conceder el amparo por la supuesta omisión de declarar la pérdida de competencia por superarse el plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar sentencia, bajo el entendido de que la solicitud que efectuó la accionante al respecto, no ha sido resuelta, no obstante ello, me permito efectuar las siguientes precisiones en torno a la referida norma.

1. Sobre el término de duración razonable del proceso.

1.1. Sobre el plazo de un año que establece dicho canon para proferir el...

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