SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02336-00 del 01-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842178169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02336-00 del 01-08-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02336-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10292-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC10292-2019


Radicación nº 11001-02-03-000-2019-02336-00

(Aprobado en sesión treinta y uno de julio dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019).



Se resuelve la tutela instaurada por Leonardo Andrés Álvarez Villa contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, extensiva al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y a los demás participantes en el pleito con radicado 1984-00199-00.


ANTECEDENTES


1. Ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el 4 de diciembre de 1984 se aperturó la sucesión doble e intestada de los causantes J.Á.P. y C.M. de Á., que se prolongó hasta la entrada en vigencia íntegra del Código General del Proceso – 1 enero de 2016 - sin finiquitarla.


Así prosiguió y el heredero L.Á.V. solicitó la nulidad por vencimiento del plazo del artículo 121 ibídem, a lo cual accedió el Despacho en auto de 1º de noviembre de 2018. Los demás asignatarios formularon apelación y lograron que el superior revocara la determinación para, en su lugar, desechar la invalidez porque «en esta clase de procesos, tal precepto no puede tener aplicación estricta toda vez que en los juicios sucesorios nos encontramos frente a un trámite eminentemente liquidatorio», además de que esa norma «debe analizarse en cada caso concreto otorgando prevalencia al derecho sustancial» (22 jul. 2019).


El accionante manifestó que el ad-quem le transgredió «el debido proceso porque de ninguna manera pueden considerarse como razonables los 35 años que lleva [el litigio] sin haberse emitido siquiera un fallo de primera instancia».


Por ello, clamó dejar sin valor el proveído de 22 de julio hogaño y, en su reemplazo, se «confirme la pérdida de competencia».


2. El extremo pasivo respondió que no se han cometido las anomalías que se le atribuyen.


CONSIDERACIONES


1. De lo visto, emerge que la censura de Leonardo Andrés Álvarez Villa estriba en que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se equivocó al desechar la «invalidez» decretada por su inferior en el juicio mortuorio analizado tras estimar que tal figura era inaceptable en ese tipo de diligenciamientos.

Ciertamente, de la información allegada al dossier efunde que existe el dislate denunciado, toda vez que, contrario a lo argüido por esa Colegiatura, esta S.M. ha decantado que sí es viable la aplicabilidad de las previsiones contempladas en el canon 121 del estatuto adjetivo civil en decursos de la referida estirpe.


Esto es, se ha sostenido que tanto la «pérdida automática de competencia» como la eventual «nulidad de pleno derecho» ocasionadas por la desatención del «término de duración razonable» tienen cabida en todos los asuntos sometidos al régimen de la Ley 1564 de 2012, incluyendo los de «sucesión», como aquí se trata.


Sobre el tema, en CSJ STC13424-2018 se destacó:


La norma en comentario se refiere genéricamente a todos los asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia gobernados por el Código General del Proceso, pues en ella no se contempló ninguna distinción en torno a la naturaleza o complejidad de la polémica. Así, todas, sin excepción, quedaron cobijadas con el mandato imperativo de «resolverse en primera, única o segunda instancia dentro del respectivo plazo legal» (…) Si, como se vio, «los plazos de duración razonable» se instituyeron en beneficio de las partes y no de los operadores de «justicia», basta que aquéllas acudan a la «jurisdicción» para que se defina su conflicto tempestivamente sin importar el carácter declarativo, liquidatorio, ejecutivo o voluntario de la pretensión. Sostener lo contrario sería tanto como atentar contra la igualdad que protege el artículo 13 Superior, porque bajo ese entendimiento quienes promuevan «X» «proceso» tendrán «derecho al plazo razonable», mientras quienes adelanten el «Y», no.


Enseguida, se precisó:


Dicho en breve, el carácter contencioso, el número de «partes» ni el grado de dificultad que pueda suscitar un debate es indispensable para zanjarlo oportunamente, porque con independencia de esos aspectos es obligatorio acatar los «términos del canon 121» en todos los «decursos» seguidos por la cuerda del Código General del Proceso, sin exenciones de ninguna clase; so pena de las sanciones que allí se prevén (…) el precepto analizado establece que el año para «dictar sentencia en única o primera instancia» empieza a contarse desde la «notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada», pero guarda silencio respecto de los «procesos» en que, como el de «sucesión», no se emite ninguno de esos proveídos ni existe técnicamente «parte demandada ni ejecutada»; sin embargo, esa omisión no significa que éstos «pleitos» estén exentos de la aplicabilidad del «plazo razonable» ni mucho menos de «la pérdida automática de competencia y la nulidad de pleno derecho», porque claramente sí están cobijados por tales figuras (…).


2. En ese orden, entonces, queda claro que la Magistratura acusada erró al desestimar las sanciones instadas por el precursor porque aunado a que sí están autorizadas en contiendas de esa especie – sucesión -, también confluían los supuestos estructurales enlistados en la pluricitada disposición, en tanto desde el 1º de enero de 2016 que hizo tránsito al «Código General del Proceso» se echó a rodar el año con que se contaba para definir la «primera instancia», como acertadamente lo dictaminó el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.


Por consiguiente, prosperará la salvaguarda.


DECISIÓN



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,


RESUELVE:


PRIMERO: CONCEDER el resguardo. En consecuencia, se deja sin efecto el auto de 22 de julio de 2019 y, en su «lugar», se ordena a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta resolución y a que reciba el paginario respectivo, «resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto en la sucesión con radicado 1984-00199-00», atendiendo lo explicado en las motivaciones.


SEGUNDO: I. a los intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.



NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala




ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO




LUIS ALONSO RICO PUERTA




ARIEL SALAZAR RAMÍREZ




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA































SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02336-00

Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.

En el presente caso, mayoritariamente se consideró que había lugar a conceder el amparo por la negativa del tribunal de declarar la pérdida de competencia por superarse el plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, con lo que se desconoció el carácter saneable de la supuesta irregularidad, conforme paso a exponer:

Del carácter saneable de la nulidad invocada.

1.1. En reiteración y desarrollo de las consideraciones • que, con ponencia del suscrito, la Sala mayoritariamente hizo suyas (CSJ STC21350-2017, 14 dic.), es preciso reconocer la contundencia del inciso 6° del artículo 121 del Código General del Proceso, cuando señala que «será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia».

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De esta forma, el legislador dio continuidad a la política procesal inicialmente vertida en el canon 9° de la Ley 1395 de 2010 -modificatorio del precepto 124 del Código de Procedimiento Civil-, insistiendo en establecer un referente preciso para la duración de las instancias, ante cuya superación acaece la consecuencia anotada: la pérdida automática de la competencia del juez de conocimiento; aunque en su versión vigente, se estableció que ese efecto invalidante opera de pleno derecho.

Conviene recalcar, entonces, que al margen del debate que podría suscitarse en punto de la completa configuración de un auténtico factor temporal de atribución de la función jurisdiccional, resulta indiscutible la vigencia de una preceptiva cuyo alcance prescribe la terminación de la aptitud del funcionario cognoscente por la superación de los términos respectivos, que, se insiste, en el panorama vigente encuentra como sanción una particular ineficacia que (aunque desarticulada del régimen de nulidades de la codificación procesal) resulta expresa y aplicable.

1.2. Sin embargo, dada la falta de norma en contrario, la naturaleza del vicio y la necesidad de vincular el evento invalidante especial con los lineamientos generales del capítulo de nulidades procesales, en todo caso la irregularidad derivada de la superación del término de duración de la instancia sería saneable, o cuando menos, no puede tildarse de arbitrario una postura en tal sentido.

Sobre el particular corresponde precisar que, aunque la

disposición en cita refiere que la nulidad que afecta «la

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actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia», opera de...

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