SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02303-00 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874043272

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02303-00 del 17-10-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02303-00
Número de sentenciaSTC13424-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha17 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC13424-2018


Radicación nº 11001-02-03-000-2018-02303-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).



Se resuelve la tutela instaurada por C.A.H. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás participantes en el decurso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. Pretendió la accionante el amparo de los «derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de su menor hijo», y en consecuencia, se ordene a la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia que «declare la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado en el proceso de sucesión de la referencia a partir del vencimiento del año de que disponía el despacho para dictar sentencia».

Fundamentó la súplica en los siguientes hechos:


Ante el Juzgado Tercero de Familia de Armenia se presentó proceso de sucesión intestada del causante H.S.O., declarado abierto y radicado en auto de 14 de octubre de 2014 y con posterioridad (23 oct.) se le reconoció la calidad de heredero a su descendiente. Dijo que el trámite se «adecuó al Código General del Proceso el 10 de agosto de 2016, en virtud de que para el 1º de enero de [ese año], fecha en que inició la vigencia del C.G.P., se encontraba en curso un incidente de objeción a los inventarios y avalúos». El 8 de agosto de 2017 pidió «la nulidad de todo el proceso a partir del auto fechado el 16 de julio del año 2015 hasta los últimos tres autos proferidos el 1º de agosto de 2017, inclusive», conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil con la modificación de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con el canon 121 del Código General del Proceso. Ello en vista que había transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere dictado «sentencia aprobatoria de la partición».


En interlocutorio de 18 de agosto de 2017, el Despacho desestimó la invalidez «argumentando que la pérdida de la competencia se da a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago a los demandados, y que en el proceso de sucesión los herederos reconocidos no son demandantes ni demandados», además, «la nulidad formulada no se encuentra dentro de las causales del artículo 133 del C.G.P. ni aplica para los procesos de sucesión por la norma no lo señaló». Propuso reposición y, en subsidio, apelación, pero el primero no prosperó y el segundo luego fue declarado desierto por falta de sustentación; sin embargo, en cumplimiento de «una sentencia de tutela» se rituó la alzada ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que en proveído de 11 de julio hogaño ratificó la «negativa de la nulidad de pleno derecho» con apoyo en que «la naturaleza de los procesos de sucesión obsta que se trate de una polémica que enfrenta a dos partes que debaten acerca del reconocimiento o satisfacción judicial de un derecho, de modo que tampoco participa la condición para que gel asunto pueda reglarse por las disposiciones que privan a los juzgadores de su competencia funcional, como secuela del paso del tiempo».


Señaló la promotora de estas diligencias que los «falladores se han apartado de la duración razonable del proceso, toda vez que el artículo 121 del Código General del Proceso ha determinado taxativamente que el tiempo estimado de duración de un proceso judicial no debe tardar más de un (1) año para dictar sentencia [en primera instancia]».


Por ello, suplicó dejar sin valor y efecto «el auto fechado 18 de agosto de 2017 proferido por la Juez Tercera de Familia de Armenia y el proferido el 11 de julio de la [misma anualidad] por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de [esa urbe]».


2. Las autoridades convocadas se limitaron a narrar lo acontecido en el pleito de marras. Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó dejar a criterio de la Corporación «determinar si ha existido violación de los derechos fundamentales del niño [involucrado]».


CONSIDERACIONES


1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a controvertir las decisiones de los administradores de justicia, ya que permitirlo sería desconocer la libertad y autonomía que les confiere la constitución política (artículo 228); empero, sí resulta idóneo, de manera residual, cuando dichos servidores incurren en errores protuberantes que transgredan o amenacen las garantías básicas de los ciudadanos.


Dicho de otro modo, por regla general, los pronunciamientos de los jueces sólo están sometidos a este escrutinio si en ellos consta una anomalía colosal y trascendente que justifique la intromisión de esta especial jurisdicción en el desenvolvimiento de las contiendas ordinarias.


2. En el caso presente, en 2014 se incoó la «sucesión» del fallecido H.S.O. bajo los lineamientos del derogado Código de Procedimiento Civil y en providencia de 10 de agosto de 2016 el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, luego de resolver el «incidente de objeción a la diligencia de inventarios y avalúos», adecuó el litigio a las disposiciones del «Código General del Proceso» de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 625 del nuevo estatuto. Después, C.A.H. instó «declarar la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado a partir del 16 de julio 2015» por pérdida automática de competencia, dado que no se había emitido resolución de fondo dentro del «término de un (1) año» a que se refería el artículo 124 del anterior compendio adjetivo civil, reformado por el 9 de la Ley 1395 de 2010, y a que alude hoy el 121 de la «Ley» 1564 de 2012. No obstante, el estrado cognoscente desechó la «solicitud de invalidez» basado en que tal figura no estaba autorizada en «procesos sucesorales», lo que ratificó ulteriormente su superior funcional al desatar la «apelación» formulada por la memorialista.


De ese modo, refulge palmario que la crítica ius-fundamental recae sobre las determinaciones de ambas instancias, pero en esta ocasión sólo se analizará la del Tribunal por ser la definitiva; pues, al respecto se ha evocado que:


aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada) (CSJ STC613-2017).


3. Con vista en los elementos allegados al dossier, debe anunciarse que prosperará el auxilio tuitivo, habida cuenta que, como se dilucidará más adelante, en opinión de esta Sala el Tribunal Superior de la capital de Quindío incurrió en «vía de hecho» al prohijar la «negativa de la nulidad de pleno derecho» con respaldo en que ella no era viable en «procesos de sucesión».


En efecto, para concluir de esa manera, el ad-quem caviló:


(…) de cara a la impugnación, se advierte efectivamente que la naturaleza de los procesos de sucesión obsta que se trate de una polémica que enfrenta a dos partes acerca del reconocimiento o satisfacción judicial de un derecho, de modo que tampoco participa de la condición para que el asunto pueda reglarse por las disposiciones que privan a los juzgadores de su competencia funcional, como secuela del paso del tiempo y la ausencia de definición de la controversia; por el contrario, en las causas mortuorias se trata de dividir el otrora patrimonio del causante entre los sujetos dispuestos para recibirlo, según la proporción establecida legalmente para llevar a cabo el propósito, de donde puede seguirse que los elementos acabados de compendiar deben reflejarse en cada una de las etapas del procedimiento en ciernes (sic) para que tenga lugar este particular modo de adquirir las cosas.


Seguidamente, añadió:


La reflexión acabada de componer es suficiente para descartar la propuesta de nulidad del apelante, pero a ella debe sumarse que la doctrina aludida sobre las irregularidades procesales exige que los hechos que las han generado tengan la importancia suficiente para provocar la ruina de las actuaciones judiciales, en desarrollo del postulado de prevalencia de los derechos sustanciales sobre las formas del juicio.


3. El preámbulo de la «Constitución» Política reza en uno de sus apartes que «la Asamblea Nacional Constituyente… con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad», etc., «decreta, sanciona y promulga la siguiente Constitución», que más adelante en el artículo 2º enlista como fines esenciales del Estado, entre otros, «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados» en el resto del texto y «asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo»; el inciso final de la última disposición dice que «[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».


De manera que desde los albores de la «Constitución» quedó clarísimo que el nuevo esquema del Poder Público tendría como eje central a los asociados, destinatarios del obrar diligente y protector de las entidades oficiales. Y no es para menos, si en cuenta se tiene que aquéllos se desprenden de la potestad soberna para delegarla en...

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