SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63637 del 06-03-2018
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Fecha | 06 Marzo 2018 |
Número de expediente | 63637 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL541-2018 |
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada ponente
SL541-2018
Radicación n.° 63637
Acta 05
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR- CAFAM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que en su contra instauró SALVADOR HERNÁNDEZ VIVAS.
- ANTECEDENTES
SALVADOR HERNÁNDEZ VIVAS llamó a juicio a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR- CAFAM, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de septiembre de 1980 hasta el 19 de junio de 2009; que existió desigualdad salarial con relación a otros trabajadores que desempeñaban el mismo cargo de supervisor de cocinas con menor antigüedad, y que el 19 de junio de 2009, la demandada terminó el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa.
Como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago del reajuste de: i) el salario básico mensual desde la fecha en que se produjo la diferencia salarial y de las horas extras laboradas y pagadas; ii) la reliquidación de las cesantías junto con sus intereses, vacaciones, prima de servicios, bonificaciones semestrales y los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, durante los 3 últimos años anteriores a la terminación del vínculo laboral; iii) la cancelación de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el literal d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990; iv) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales establecida en el núm. 1° del artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; v) condena ultra y extra petita y las costas (f.° 42 a 43, cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada de forma personal, subordinada y sin solución de continuidad, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de septiembre de 1980 hasta el 19 de junio de 2009, fecha en la cual la accionada dio por terminado la relación laboral sin justa causa, de manera unilateral y sin el pago de la indemnización; que devengó un salario promedio mensual de $2.605.804 y que desempeñó el cargo de supervisor de cocina casas vacacionales, en el club Los Helechos.
Manifestó, que la empleadora le aplicó una política de desigualdad salarial y jurídica, al pagarle un salario menor en comparación con otros trabajadores en igualdad de condiciones laborales, verbigracia, a los señores Franco Hernán Morales Ravelo y G.A.R., pues así se pudo observar en la guía ocupacional del Departamento de Talento Humano.
Adujo, que estaba afiliado a la Organización Sindical SINALTRACAF y era beneficiario de las convenciones colectivas y laudos arbitrales de trabajo suscritas entre éste y la empleadora.
Por último, expuso que su calidad de vida y la de su familia desmejoró considerablemente como consecuencia de los perjuicios materiales y morales que dicho despido le ocasionó.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo como cierto: i) lo relacionado con los extremos temporales, no obstante, aclaró que el trabajador fue suspendido por 16 días, como consecuencia de las sanciones disciplinarias que le impuso; ii) el último salario básico que devengó el demandante; iii) el promedio salarial mensual; iv) el último cargo desempeñado; v) la terminación del contrato de trabajo, pero, aclaró que fue justificado, y por tanto, no realizó pago de la indemnización correspondiente cuando el despido era injusto (f.°189 a 191, ibídem).
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden por el demandante y buena fe patronal (f.° 199 a 200, ibídem).
El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de febrero de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante (f.° 224 a 241, cuaderno del Juzgado).
Por apelación interpuesta por la parte demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, mediante fallo del 30 de abril de 2013 (f.° 9 a 18, cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO.- REVOCAR parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 04 de febrero de 2013, proferida por el Juez 8° de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, en cuanto absolvió a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, de la pretensión impetrada en su contra, por el actor, SALVADOR HERNANDEZ VIVAS, respecto del pago de la indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo que vinculó a las partes, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE a la demandada CAJA DE COMPENSACION (sic) FAMILIAR CAFAM, a RECONOCER y PAGAR a favor del demandante SALVADOR HERNANDEZ (sic) VIVAS, identificado con C.C.No.79'251.869, la suma de, CIEN MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS, $100.506.574.00, por concepto de indemnización por despido injustificado, suma esta que deberá pagarse debidamente indexada, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, condenando a la demandada CAJA DE COMPENSACION (sic) FAMILIAR CAFAM, a pagar las COSTAS de primera instancia.
CUARTO. - CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. - Sin COSTAS en esta instancia.
SEXTO. - Las obligaciones objeto de condena, deberán hacerse efectivas por parte de la demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento jurídico de su decisión los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de 1991, artículos 22, 62, 132, 143 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sentó como hechos sin discusión, que las partes suscribieron un contrato de trabajo desde el 1° de septiembre de 1980 hasta el 19 de junio de 2009; que el demandante desempeñó el cargo de supervisor de cocina casas vacacionales Club de los Helechos, con un salario básico mensual de $1.626.900 y un promedio de $2.605.804.
Adujo, que si bien existió una desigualdad salarial, no hubo una discriminación en la remuneración, ya que fue producto de circunstancias objetivas, en el entendido de que se demostró, según pruebas testimoniales, que las condiciones laborales de tiempo, modo y lugar fueron distintas con respecto a los trabajadores F.M. y G.A., indicados por el accionante como ejemplo de tal situación.
En cuanto al despido, aludió que, según la carta de despido del 19 de junio de 2009 allegada al proceso, quedó probado que el contrato de trabajo finalizó por decisión unilateral de la accionada y que, por lo tanto, esta debía demostrar los hechos que constituyeron la causal esgrimida, consagrada en los numerales 6°, 10° y 13° del literal a) del artículo 62 del CST, en concordancia con el Reglamento Interno del Trabajo de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 177 del CPC.
Expresó, que dicha carta tuvo fundamento en la comunicación que realizó L.A.P.C.J. de sección casa vacacionales, el 17 de junio de 2009 a la demandada, en la que relató los siguientes hechos con relación al actor, los cuales fueron calificados por la empleadora como ilegítimos y en perjuicio de su patrimonio:
[…] El 19 de abril de 2009, cuando se disponía salir del trabajo, el vigilante de turno al revisar su casco, encontró en un chaleco de su moto, 05 almojábanas grandes, cuyo valor ascendía a la suma de $4.500.00 sin estar autorizado para sacarlas; el día 12 de abril de 2009, el demandante no estaba programado para laborar, habiendo legalizado almuerzo por un valor o precio de $21.012, sin estar habilitado para hacer consumos de los autorizados para funcionarios cuando se presta efectivamente el servicio; que el 2 de abril de 2009, se evidenció que el 1° de abril del mismo año, el demandante realizó consumos de desayuno, almuerzo y cena, habiendo legalizado el mismo consumo por segunda vez (f.° 15, ibídem).
Analizado el testimonio del señor P.C., observó que este fue impreciso e incoherente, ya que desconocía el detalle de los alimentos que pudo haber consumido el demandante y afirmó que estos habían sido legalizados, lo que resultó contradictorio. Asimismo, Franco Hernán Morales Ravelo, E.C.C. y W.O.S., afirmaron que no tenían conocimiento acerca de los hechos del 12 de abril de 2009 y que los consumos realizados por el accionante fueron legítimos.
En este sentido, concluyó que la demandada no desplegó la actividad probatoria suficiente para acreditar los hechos que a ella se circunscribieron.
Señaló que, de acuerdo con el literal a) del inciso segundo del numeral 15 del artículo 62 del CST, la comunicación del despido no cumplió con el requisito de 15 días de anticipación a la data de la terminación del contrato de trabajo. De todo lo anterior, extrajo el desacierto del a quo al calificar como justificado el despido del actor.
Por último, concluyó que la conducta de la demandada fue «malintencionada» y tendió a «deshacerse de su trabajador que fielmente ha cumplido con su...
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