SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01815-01 del 01-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874059716

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01815-01 del 01-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-01815-01
Fecha01 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14292-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC14292-2018

Radicación nº. 11001-02-04-000-2018-01815-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).



Decide la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela entablada por S.H.V. contra la Sala de Casación Laboral; trámite al que fueron vinculados los participantes en el decurso que se revisa.


ANTECEDENTES


El promotor reclamó la protección de su «derecho al debido proceso» con el propósito que «se declare que la decisión SL541-2018 (…) es contraria al ordenamiento constitucional y al precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema» y en armonía con ello, se «ordene a esa Instancia Judicial, proferir una nueva decisión resolviendo NO CASAR la sentencia de segundo grado».

Tales pedimentos fueron sustentados, en lo medular, en que emprendió «proceso ordinario laboral» contra la Caja de Compensación Familiar – Cafam, «para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido», lo que fue accedido finalmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Aludió que fue interpuesta casación, la cual prosperó; lo que considera un desacierto por cuanto como fueron encontradas «falencias en la sustentación del recurso extraordinario presentado», la homologa cuestionada «debió dejar incólume la condena por concepto de la indemnización por despido sin justa causa».


La Sala de Casación Laboral defendió su actuar luego de sostener que su determinación se ajustó a los parámetros legales. La Caja de Compensación Familiar – Cafam alegó que no es «posible que mediante este especial mecanismo se modifique la decisión».


El a quo denegó el amparo, tras cavilar como razonable el pronunciamiento discutido. Esa conclusión fue repelida por el quejoso insistiendo en los argumentos que trajo desde el comienzo, esto es, que se «transgredió de manera grosera el precedente jurisprudencial, al no derruir soportes de la sentencia de segundo grado (…) premiando al empleador con una inmerecida absolución».


CONSIDERACIONES


  1. La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de «procesos jurisdiccionales», ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa tarea; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta un ostensible, arbitrario y grosero desempeño.


  1. De otro lado, se ha enseñado de tiempo atrás que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01).


Así, para que no decaiga el resguardo implorado, es menester advertir que el proveído reconvenido recoge a contraluz un desatino.


  1. Analizada la evidencia obrante en el plenario, prontamente se encuentra inviable la injerencia rogada comoquiera que la resolución combatida no refleja atropello pues las motivaciones que la acompañan se enmarcan dentro de lo comprensible y dan cuenta que la deducción no es antojadiza ni procedente de la mera subjetividad, habida cuenta que el remedio extraordinario salió avante al hallarse viable el estudio del ataque indirecto sin que sucediera lo mismo frente a la «pretensión subsidiaria» que caviló completamente desenfocada, lo que reveló de manera plausible, de suerte que la discusión que aquí se trae no es de recibo porque se plantea en procura de imponer otra conclusión, por lo que no existe mérito para prohijar lo que ansía S.H., ya que su querer es reabrir un escenario clausurado como si la «justicia constitucional» sirviera, que no lo es, como una instancia adicional.


En verdad, la Sala de Casación Laboral resumió el litigo en que


SALVADOR HERNÁNDEZ VIVAS llamó a juicio a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR- CAFAM, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de septiembre de 1980 hasta el 19 de junio de 2009; que existió desigualdad salarial con relación a otros trabajadores que desempeñaban el mismo cargo de supervisor de cocinas con menor antigüedad, y que el 19 de junio de 2009, la demandada terminó el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa.


Como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago del reajuste de: i) el salario básico mensual desde la fecha en que se produjo la diferencia salarial y de las horas extras laboradas y pagadas; ii) la reliquidación de las cesantías junto con sus intereses, vacaciones, prima de servicios, bonificaciones semestrales y los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, durante los 3 últimos años anteriores a la terminación del vínculo laboral; iii) la cancelación de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el literal d) del artículo de la Ley 50 de 1990; iv) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales establecida en el núm. 1° del artículo 65 del CST modificado por el...

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