SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51980 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874058191

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51980 del 25-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL11184-2018
Número de expedienteT 51980
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha25 Julio 2018

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL11184-2018

Radicación n.° 51980

Acta 27

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió N.R.R. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, acción que resulta extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

La accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dentro del incidente de desacato que instauró por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela STC20605-2017 que profirió la Sala Homóloga Civil.

Para el efecto, la petente indicó en que el 18 de abril de 2014, se casó con el señor A.E.A.T. en Toulouse (Francia), acto que fue formalizado ante Notario Público de esa Nación.

Señaló que con anterioridad a las nupcias, el 18 de marzo de esa anualidad, los mencionados suscribieron un «contrato privado de separación de bienes» en ese país.

Que el 15 de octubre de 2015, promovió demanda de divorcio contra el señor A.T., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, quien mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2017, resolvió decretar el divorcio y además «Tercero: Declarar disuelta la sociedad conyugal (…) y su liquidación estará sometida a las capitulaciones matrimoniales que efectuaron los cónyuges en el lugar donde contrajeron matrimonio».

Que inconforme con la anterior determinación, el allá demandado la apeló, alzada que fue desatada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y mediante providencia de calendada el 28 de julio de 2017, modificó el fallo del a quo, para en su lugar «declarar probada únicamente la excepción de inexistencia de la sociedad conyugal por pacto de capitulaciones matrimoniales previo a la celebración del matrimonio».

Señaló que contra la sentencia de segunda instancia, elevó acción de tutela, en la cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de diciembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por N.R.R. en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados M.P.B.M., F.F.B.C. y J.R.P.C., con ocasión del juicio de divorcio iniciado por la aquí gestora respecto de A.E.A.T..

En consecuencia, se ordena a esa corporación que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, requiera al juez de primer grado el expediente aquí cuestionado y, en los dos (2) días siguientes a la recepción del mismo, deje sin efecto la sentencia de 12 de septiembre de 2017 y, en su lugar, previo a emitir un nuevo pronunciamiento, efectúe las labores probatorias pertinentes a fin de esclarecer la validez de las “capitulaciones” suscritas por los extremos litigiosos en Francia. Ahora, si sólo resta el requisito de la apostilla de ese documento, deberá requerirlo por intermedio de la parte interesada.

Que en cumplimiento de la orden arriba mencionada, la Sala Civil Familia del tribunal enjuiciado, mediante audiencia del 7 de febrero de 2018, resolvió:

Primero: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia n. ° 088 que le 2 de mayo de 2017 que profirió en primera instancia la juez 1° Promiscuo de Familia de Buga en el sentido de DECLARAR PROBADA únicamente la excepción de inexistencia de sociedad conyugal por acto de capitulaciones matrimoniales previa la celebración del matrimonio.

Acotó que el 14 de marzo de 2018 esta Sala de Casación, mediante sentencia STL3816-2018, confirmó el fallo proferido en primera instancia.

Sostuvo que frente a estas circunstancias, instauró ante el «magistrado ponente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema [de Justicia]», escrito de verificación de cumplimiento e incidente de desacato, el cual fue resuelto el 26 de abril de 2018, mediante providencia ATC912-2018, el cual señaló:

(…)

No se encuentra en la actuación del colegiado rebeldía alguna en orden a acatar el precepto tutelar, pues, como acaba de verse, procedió a dejar sin efecto la decisión cuestionada en este ruego, resolviendo nuevamente el recurso sometido a su conocimiento en ese juicio y declarando o probado el medio de “inexistencia de sociedad conyugal por pacto de capitulaciones matrimoniales previa celebración del matrimonio”, luego de analizar que ese documento cumplía con las formalidades exigidas por la normatividad patria, al estar constituido en una “escritura pública” elevada ante un notario francés, acorde con los requisitos legales de ese país, y debidamente apostillado.

Se duele el actor que el tribunal encartado se limitó a proferir una nueva sentencia ratificando «obstinadamente cada uno de los defectos fácticos y sustantivos», ratificando el documento celebrado sí era una capitulación matrimonial, sin que para afirmar ello hubiera adelantado algún tipo de examen jurídico o probatorio que le diera respaldo a su tesis.

De conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia de fecha 7 de febrero de 2018 del Tribunal accionado y en su lugar se ordene que en el término de 48 horas siguientes a la notificación profiera una nueva sentencia en la que se pronuncie nuevamente sobre el contrato privado de separación de bienes, «indicando de una vez por todas, que no se probó que dicho documento constituya una “capitulación matrimonial”, Además de disolver y liquidar la sociedad conyugal.

Mediante auto de 18 de julio de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás autoridades, partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Los accionados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, atendiendo el resguardo de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no es factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción de tutela; en ese sentido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional.

Importa recordar que frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia relacionada con el tema de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la providencia T-104 de 2007, en la que expuso:

3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un...

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