SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002016-00196-01 del 28-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874058505

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002016-00196-01 del 28-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Abril 2016
Número de sentenciaSTC5401-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002016-00196-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5401-2016

Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00196-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 10 de marzo de 2016 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por M.D.R. de Trujillo en contra de la Dirección de Sanidad Militar.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora demanda la salvaguarda de los derechos a la salud, integridad física, seguridad social y vida digna, presuntamente quebrantados por la querellada.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1):

2.1. M.D.R. de T. tiene 71 años, padece “demencia en Alzheimer avanzada, con dependencia completa, y cambios de microangiopatía a nivel supratentorial” y recibe atención por parte de la Dirección de Sanidad.

2.2. Para su tratamiento le ordenaron “pañales desechables talla L marca T., la crema –escaras, pañitos húmedos y guantes”.

2.3. Indica residir en zona rural del municipio de Ibagué, situación que le obliga a sufragar sus desplazamientos a los centros médicos ubicados en el casco urbano.

2.4. Debido a su precaria situación económica, en repetidas oportunidades ha pedido infructuosamente a la demandada cubrir los mencionados gastos de transporte y alojamiento en la ciudad cuando sea imperioso permanecer en ella por cuestiones médicas, y el suministro de los elementos prescritos por su galeno tratante.

3. Implora disponer se le provean los productos reseñados en precedencia, así como los medios necesarios para asistir a consultas con los especialistas y una enfermera “24 horas”.

1.1. Respuesta de la accionada

Precisó que no ha vulnerado los derechos invocados, pues ha prestado oportunamente la atención requerida por la tutelante. Destacando que aquélla es pensionada y por tal razón se desvirtúa el argumento relacionado con sus escasos recursos económicos”.

Asimismo, relató que incluyó a la señora R. de Trujillo “en el programa de atención domiciliaria”, por no ser necesario el cuidado permanente de un auxiliar de enfermería. Finalmente, aclaró que los “insumos solicitados corresponden a útiles de aseo, carga impuesta a los familiares de los pacientes, quienes deben brindarle las condiciones dignas” (fls. 28 a 35).

1.2. La sentencia impugnada

Otorgó el resguardo luego de inferir:

(…) [C]omo la afectada padece de A. avanzado con dependencia completa de la familia y no controla esfínteres, están dados los presupuestos para ordenar el suministro de pañales desechables, según la dosificación que los galenos conceptúen pertinente, y aún a riesgo de que no estén dentro del catálogo de coberturas de la entidad encartada, porque ésta no es una razón válida para rehusarse a suministrarlos, sin extender dicha orden a elementos como paños húmedos, guantes y crema antiescaras, por no existir prescripción médica al respecto, pero más que nada, por cuanto de acuerdo a la visita domiciliaria practicada por un equipo interdisciplinario, se conceptuó que “no requiere manejo de ostomias, manejo de sondas vesicales o gástricas, manejo de escaras o heridas, aplicación de medicamentos intravenosos o intramusculares, curaciones o manejo de equipos médicos”. Frente al traslado de la enferma a lugar diferente de esta ciudad, así como la alimentación y alojamiento, también para un acompañante, sólo procede cargarlo a cuenta de la institución de salud en circunstancias excepcionales, cuando la precariedad física y, sobretodo, económica, sean manifiestas, lo que no ocurre en este asunto, dado que la señora M.D.R. devenga una pensión (…)” (fls. 39 a 45).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 47).

  1. CONSIDERACIONES

1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una garantía esencial autónoma que

“(…) tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas [pueden] acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”[1].

2. Recuerda esta Corte que los derroteros señalados por la jurisprudencia constitucional para ordenar la entrega de servicios y medicamentos por fuera del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema Integral de Seguridad Social, también son aplicables al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, fijados, entre otros, por la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de 2005[2]. En esa providencia, ese alto Tribunal indicó que es viable acceder a servicios excluidos cuando:

“(…) [L]a vida del afiliado esté en peligro, en virtud de una enfermedad grave o, en su defecto, que la atención negada se integre de manera inescindible con la atención prestada
(…)”.

“(…) [S]e trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS o, que existiendo éste, no tenga la misma efectividad que el excluido, y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente (…)”.

“(…) [L]a orden del suministro del fármaco provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud, a la cual se encuentre afiliado el aquejado (…)”.

“(…) [E]l beneficiario esté en incapacidad de sufragar el costo del medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo (...)”[3].

Sobre los gastos de alimentación y hospedaje del enfermo y su acompañante, si bien en principio, para esta Corporación esos tópicos no corresponden a servicios médicos propiamente dichos, también se ha reconocido la obligación de las entidades prestadoras de asumirlos, en virtud del principio de integralidad y continuidad en la salud, según el cual

“(…) constituye un todo inescindible, que incluye no sólo la atención médica, los tratamientos, intervenciones quirúrgicas o medicamentos, sino, también, todos aquellos medios accesorios que resultan necesarios para su correcta prestación (T-350 de 2003, reiterada en T-975 de 2006) (…)”[4].

En un asunto similar la Corte Constitucional expuso:

“(…) [E]l transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis reiterada en la Providencia T-842 de 2011)”.

Así mismo, también ha puntualizado sobre los...

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