SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0226 del 28-06-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874058719

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0226 del 28-06-2005

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentencia0226
Número de expediente0226
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Junio 2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D. C., veintiocho de junio de dos mil cinco

R.. Exp. No. 68001-34-03-001-1998-0226-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de marzo de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, decisión epílogo del proceso ordinario promovido por C.A.R.B. contra la Compañía Agrícola de Seguros S.A.

ANTECEDENTES

1. C.A.R.B. entabló proceso ordinario de responsabilidad civil contra la Compañía Agrícola de Seguros S.A. a fin de que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Que la póliza contra incendio número 96050758 expedida el 2 de julio de 1996 por la Compañía demandada, estaba vigente para el día 30 de junio de 1997.

1.2. Que la Compañía Agrícola de Seguros S.A. incumplió la obligación contractual para con la demandante, por haber objetado, sin fundamento, el reclamo que esta le hizo con ocasión del siniestro ocurrido el 30 de junio de 1997, con ocasión del siniestro constituido por el incendio del establecimiento de comercio denominado ‘Almacén Sarino’, ubicado en la ciudad de Bucaramanga.

1.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, la demandada debe pagar al demandante, como propietario del establecimiento mercantil siniestrado, la suma de $62’610.698.oo, correspondiente al valor de las pérdidas sufridas en el incendio, o la cifra que resulte probada judicialmente, cantidad que debió ser cubierta en forma oportuna por la aseguradora.

1.4. Que igualmente se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios establecidos en el C. de Co., liquidados a partir del mes siguiente a la fecha en que el demandante presentó extrajudicialmente su reclamación y hasta el día que se realice el pago.

2. Las pretensiones tienen asiento en las siguientes premisas empíricas:

2.1. El día 2 de julio de 1996, la Compañía Agrícola de Seguros S.A. expidió la póliza número 96050758, para prodigar protección durante un año al establecimiento mercantil propiedad del demandante, ubicado en la calle 37 No. 15-20 de la ciudad de Bucaramanga.

2.2. Durante la vigencia de dicha póliza se efectuaron algunas modificaciones en relación con los valores asegurados, la última, la que aparece en el certificado número 7, ajustó el valor del amparo a la suma de $125’000.000.

2.3. El día 30 de junio de 1997 en el mencionado ‘Almacén Sarino’ hubo un incendio que a pesar de haber sido controlado parcialmente por el Cuerpo de Bomberos, produjo la destrucción de parte de las mercancías del inventario del establecimiento de comercio.

2.4. Al día siguiente del incendio, el actor dio aviso por escrito a la aseguradora; esta designó a la firma M.L.. para que efectuara las labores de ajuste de la pérdida. En tal virtud los señores L.E.C., Gerente de la firma, y G.P., en una labor que duró varios días, hicieron un inventario físico y lograron determinar cabalmente cuáles eran las mercancías averiadas.

2.5. El día 15 de julio de 1997, la aseguradora comunicó al demandante que la pérdida producida por el incendio carecía de cobertura; por lo mismo se resistió a pagar el valor de los daños producidos por el incendio.

3. En la oposición la aseguradora respondió la demanda, negó algunos hechos, aceptó otros y formuló como defensa la falta de vigencia de la póliza al tiempo del siniestro, inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora y ausencia de la obligación de pagar las sumas de dinero pretendidas.

4. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 13 de octubre de 2000 que declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, como consecuencia natural el Juzgado negó las pretensiones de la demanda.

5. Apelada esta decisión por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 6 de marzo de 2001 confirmó la sentencia de primer grado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Tras hacer la recensión de las incidencias procesales, un breviario de los argumentos de la sentencia de primera instancia y del apelante, el Tribunal precisó que el contrato de seguros es anterior a la vigencia de la Ley 389 de 1997 que convirtió esta clase de negocios en consensuales, por lo que ha de reconocerse el carácter solemne que dicho acto tenía para el momento de su celebración.

Luego de este prolegómeno, el Tribunal sentó las siguientes premisas para su decisión:

1. El siniestro acaeció el 30 de junio de 1997 y lo verdaderamente determinante es si para esa época estaba vigente el seguro constituido mediante la póliza número 90650758.

2. La compañía demandada expidió la póliza el 2 de julio de 1996 y en ella se dispuso expresamente que tendría vigencia hasta el 26 de junio de 1997.

3. De conformidad con el artículo 1036 del Código de Comercio, en la versión vigente para la época de suscripción del documento, el seguro era un contrato solemne y se perfeccionaba desde el momento en que el asegurador signara la póliza, por lo que sin esta el negocio no podía nacer a la vida jurídica.

4. Puestas así las cosas, como en la póliza y en su anexo, se estableció que ella tendría vigencia hasta el 26 de junio de 1997, el siniestro acaecido el 30 de junio del mismo año no estaba cubierto.

5. El recurrente planteó que como la póliza se suscribió el 2 de julio de 1996, ha de entenderse que el seguro se quiso pactar por un año contado desde el 2 de julio de 1996 –fecha de firma de la póliza-, lo que extendería su vigencia hasta el 2 de julio de 1997 y dejaría cubierto el siniestro ocurrido el 30 de junio de 1997. No obstante, para el Tribunal, el hecho de que se haya suscrito la póliza el 2 de julio de 1996 no altera el clausulado de la póliza, según el cual el amparo perdía vigencia el 26 de junio de 1997.

6. Sobre la eventual prórroga del contrato, el ad quem invocó el testimonio del señor J.A.S.G., persona que acercó a las partes para celebrar el contrato, quien en su declaración manifestó que los contratantes estaban interesados en renovarlo, pero que al momento del siniestro la compañía aseguradora no había expedido el correspondiente certificado, práctica que era usual y que calificó de costumbre comercial. Descartó el Tribunal estos argumentos, porque para probar la prórroga la ley exigía el certificado de renovación, el que no aparece, y aunque hoy bastaría cualquier documento que hiciera referencia a la renovación, o la confesión del representante legal de la aseguradora, dada la consensualidad del contrato, para este pleito es inaplicable el nuevo régimen pues para la época de los hechos el acto era solemne.

Concluyó entonces el Tribunal, que por cuanto la póliza carecía de vigencia al momento del siniestro, la aseguradora no está obligada a indemnizar al demandante por las pérdidas sufridas, y por consiguiente confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia.

LA DEMANDA DE CASACION

Con fundamento en la causal 1ª de casación el recurrente formuló tres cargos contra la sentencia del Tribunal, como son idénticos los motivos que inspiran la acusación en cada uno de ellos, se resolverán de modo conjunto.

CARGO PRIMERO

Se acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 1500 y 1602 del C.C., 824, 1036, 1046 y 1054 del C. de Co.; y por falta de aplicación de los artículos 1501, 1618 y 1624 del C.C., y 829, 898, 1045, 1047 numeral 6º, 1048, 1057 y 1162 del Código de Comercio.

Considera la censura que el Tribunal violó la ley sustancial con el alcance que dio a las normas acusadas, pues a pesar de ser pertinentes al caso concreto, se equivocó al precisar su sentido y por otra parte, se abstuvo de hacer obrar otras igualmente aplicables, con lo cual violó en forma directa la ley sustancial.

Aduce el recurrente que el artículo 1036 de la legislación comercial, antes de las reformas introducidas por el artículo 1º de la Ley 389 de 1997, época en que se expidió la póliza, establecía que el contrato de...

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